Sentencia Civil Nº 759/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 759/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 451/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 759/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100537


Encabezamiento

SENTENCIA N.759/2010

Barcelona, veintidós de diciembre dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.: 451/2010

Juicio Ordinario n.: 918/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona

Objeto del juicio: pago de trabajos de reforma de una peluquería (art. 1544 C.c .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba e infracción del art. 217.2 LEC

Apelante: Silel Estètica i Salut, S.L.

Abogado: J.R. Guasch Biscarri

Procuradora: C. Torres Codina

Apelado: Moghal Edificios y Construcciones 2007, S.L.

Abogado: J. Tome Gómez

Procurador: A. Cortada García

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 16 de junio de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada a pagarle 45.520 € en concepto de principal, la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresa cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, el día 30 de abril de 2004, hasta su efectivo pago, la cantidad que resulte conforme la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre interés de demora y otros gastos resarcibles conforme a sus artículos 7 y 8 de la citada Ley y las costas causadas y que se causen en este procedimiento. Relata que realizó determinadas obras en interés de la demandada, que solo ha cobrado en parte.

La parte demandada contesta y alega que no debe nada. Da cuenta de un procedimiento entre su administradora y el legal representante de la actora, por un caso de violencia doméstica (dice que mantuvieron una relación sentimental) y añade que esa es la causa de la reclamación.

La sentencia recurrida, de fecha 18 de febrero de 2010 , atribuye la carga de la prueba del pago a la demandada (con cita del art. 217 LEC ) y concluye que la demandada no lo acredita. Por ello el juez estima la demanda y condena a Silel Estètica i Salut, S.L. a pagar a Moghal Edificios y Construcciones 2007, S.L. la cantidad de 42.520 euros, por los conceptos de esta sentencia, el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de la demanda, el 16 de junio de 2009, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago e impone las costas a la demandada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente argumenta que no hay prueba suficiente de realización de los trabajos, ni de la entidad reclamada (dice que impugnó la factura en la audiencia previa y que pagó 9.000 euros, como se admite de contrario). Invoca las relaciones internas de la pareja de hecho y causa donandi. Concluye que el actor no prueba lo que reclama.

El apelado se opone y dice que la prueba y su carga están bien valoradas. Añade que es nuevo el argumento de que la obra solo valía los 9.000 euros abonados. Rechaza la confusión de empresas y personas.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 27 de mayo de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 16 de diciembre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS ALEGACIONES Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El demandante está exento de probar los hechos admitidos en la contestación a la demanda (art. 405 y 281.3 LEC ) y el tribunal puede tener por admitidos los hechos amparados en silencio o respuestas evasivas en la contestación (art. 405.2 LEC ).

Lo cierto es que, frente a la concreta descripción de las obras realizadas y su importe (demanda, hecho 2º y factura, f.8) y a pesar de lo alegado ahora por la recurrente, en la contestación se alegó de forma equívoca. En el hecho 3º se dijo que los documentos emitidos por el actor "no demuestra la deuda", pero no se negó la factura, ni los trabajos, y en el hecho 4º se añadió que "Silel no tiene deuda alguna pendiente con la demandada, habiéndose satisfecho en su día el importe de los trabajos efectuados". Esta afirmación no se puso en relación con el abono de 9.000 euros, de forma que por su carácter general las alegaciones de la contestación solo pueden implicar la excepción de pago, que debe ser acreditada, como hecho extintivo, por la parte demandada.

Es cierto que no constan albaranes, pero tampoco se denunció este hecho en la contestación y lo fundamental es que la demandada y ahora recurrente admitió el encargo y solo opuso no deber nada.

En tal situación, la distribución de la carga probatoria le perjudica (art. 217.3 LEC ).

Tampoco podemos aceptar que la relación entre los litigantes, sociedades mercantiles, se confundan con las relaciones personales entre sus legales representantes.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente.

Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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