Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 759/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 777/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 759/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004175
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000777/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000751/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO
Apelante: BERENGUERS PLAZA, S.L..
Procurador.- GONZALO SANCHO GASPAR.
Apelado: D. Saturnino y ARCH INSURANCE EUROPE LTD.
Procurador.- SILVIA TELLO GARCIA.
SENTENCIA Nº 759/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 751/2009, promovidos por BERENGUERS PLAZA, S.L. contra D. Saturnino y ARCH INSURANCE EUROPE LTD sobre "reclamación de cantidad por responsabilidad civil en actuación profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BERENGUERS PLAZA S.L., representado por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado Dña. INMACULADA GARCIA GUILLEN contra ARCH INSURANCE EUROPE LTD representado por el Procurador Dña. SILVIA TELLO GARCIA y asistido del Letrado Dña. EVA FUERTE LOPEZ y contra D. Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, en fecha 16-5-11 en el Juicio Ordinario nº 751/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sancho en nombre y representación de Berenguer Plaza S.L. contra D. Saturnino , declarado en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora Arch Insurance Europe, L.T.D., representada por la Procuradora Sra. Tello, debo condenar y condeno a D. Saturnino a que abone a la parte actora la cantidad de treinta y ocho mil sesenta y nueve euros con ochenta y dos centimos de euro, (38.069'82 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas causadas a la parte actora en la presente instancia, así como que debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Arch Insurance Europe, L.T.D., de la pretensión ejercitada contra la misma por la parte actora, debiendo de imponer las costas causadas a dicha codemandada en la presente instancia a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BERENGUERS PLAZA, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ARCH INSURANCE EUROPE LTD. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 38.069 €., que se desglosaba en 29.962,18 €., en concepto de principal 5.351,20 €., en concepto de costas de primera instancia y 2.718,62 €., en concepto de costas de segunda instancia y derivados de los perjuicio irrogado por la falta de diligencia del letrado demandado que, en el procedimiento nº 444/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, defendió los intereses de la mercantil actora, contestando la demanda fuera del plazo de 20 días. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda condenando al letrado demandado y absolviendo a la Cia. Aseguradora también demandada, al concluir respecto a ésta que procedía aplicar la cláusula de exclusión recogida en la póliza. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, impugnando la absolución de la compañía demandada.
SEGUNDO.-
En el recurso de apelación se ha recurrido la absolución de la compañía aseguradora, alegando en síntesis que: la argumentación recogida en la Sentencia objeto del presente recurso, que la negligencia desplegada por el Letrado condenado respecto de su obligación de comunicar a la compañía aseguradora la existencia de una reclamación conlleva ineludiblemente la imposibilidad del tercero perjudicado, en este caso mi representada, de dirigirse contra la compañía aseguradora con la que se tiene suscrita la póliza vigente al momento de interponer la demanda, a este punto esta parte debe de manifestar los siguientes extremos: mi mandante, tal y como recoge la sentencia, realizó la gestiones oportunas con el Letrado codemandado; interpuso la oportuna queja contra el citado letrado ante el Colegio de Abogados de Castellón; siguiendo expresas instrucciones del citado Colegio de Abogados, según el cual el competente para conocer de la queja lo era el Colegio de Abogados de Valencia, al haberse cometido la posible infracción profesional en los Juzgados de Sagunto y mi mandante procedió a presentarla ante tal Colegio; igualmente siguiendo las instrucciones del Colegio de Abogados de Valencia, mi representado presentó ante oficinas de AON y CARVAJAL (agente corredor de seguros, que no compañía aseguradora), escrito relatando los hechos acontecidos, resulta especialmente llamativo, en primer lugar, la contestación que al respecto del siniestro le trasmite la compañía hoy codemandada, contestación que en esencia lo es en los mismos términos que se recogen en su escrito de contestación a la demanda, y en segundo lugar la de la compañía H.C.C., Europe, la cual igualmente niega que la póliza suscrita con la misma cubra, todas las actuaciones se han realizado, siguiendo las instrucciones de los respectivos colegios, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la hoy probada actuación profesional negligente del Letrado codemandado, en estricta aplicación de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal interpretativa de los términos en los que resulta redactada la condición particular del seguro en la que el Juzgador de Instancia sostiene la absolución de la compañía aseguradora codemandada, debe decaer dicha absolución dando lugar a la condena de la citada compañía y ello con independencia de que la misma pueda llevar a cabo las acciones de repetición que estime oportunas frente a su asegurado.
TERCERO.-
Centrado el recurso en la absolución de la compañía aseguradora por falta de cobertura, las cuestión a resolver quedo desligada de la responsabilidad profesional del letrado demandado que fue fijada en la Sentencia de primera instancia, pronunciamiento que no ha sido recurrido, por lo que este recurso se nuclea en el ámbito de la aplicación de la póliza suscrita con la demandada. Al encontrarnos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil profesional, no escapa que éste queda delimitado por la actividad específica de los abogados que ampara y por su finalidad de responder por los daños que en su ejercicio causen a terceros, por ello como recoge la
s.T.S. de 8 de marzo de 2007 : "... Se trata, pues, de proteger el patrimonio del asegurado cubriendo el riesgo de su minoración, dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro previsto...", siendo por ello su finalidad principal dejar indemne al tercero (
Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1989 ). Partiendo de este concepto la resolución del motivo del recurso debe hacerse teniendo en consideración que el recurrente no ha discutido la relación cronológica que recogió el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero y que es sustrato fáctico para la desestimación de la demanda; dicha desestimación, según la Sentencia recurrida, nació de la aplicación de los limites temporales recogidos en la Póliza (folios 191 a 244), cuya vigencia se inició el 1 de julo de 2006 hasta el 1 de julio de 2008, en ella al fijar el objeto del seguro, en las condiciones particulares textualmente lo delimitó "... su cobertura se aplica únicamente a las reclamaciones que se presenten por primera vez contra el asegurado y se notifiquen al asegurador durante el periodo asegurado o en los sesenta días siguientes al vencimiento del periodo del seguro respecto de errores o faltas profesionales cometidos tanto con anterioridad a la fecha del efecto de la póliza como el periodo del seguro."; y en la exclusión 14 que textualmente recoge "... por cualquier comunicación al asegurado efectuada con anterioridad a la vigencia de esta póliza que tenga cobertura bajo otra póliza anterior en petición de resarcimiento o con intención de exigir responsabilidad ..."; y conforme el propio relato cronológico recogido en la demanda y la documentación aportada se constata que la primera reclamación al asegurado fue anterior a la entrada en vigor de la póliza, pues ya se había dirigido reclamación contra el letrado demandado antes de esa fecha, como se desprende del escrito dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Castellón el 23 de enero de 2006 (folio 63), o del escrito de 26 de enero de 2006 de ese Colegio donde se acuerda incoar periodo de información previa. Esta limitación temporal viene hoy amparada por el
artículo 73 L.C.S., y en su párrafo
segundo (añadido por la
disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), se dice:
"Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Sánchez Gaspar, en nombre y representación de la mercantil Berenguers Plaza, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto, el día 16 de mayo de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el número 751/2009.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
