Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 759/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 235/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 759/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.01.2-11/000038
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 235/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 32/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS AXA
Procurador/a/ Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BRAVO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 759/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
DÑA. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 32/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durangoa instancia de AXASEGUROS GENERALES, S.A.apelante-demandada, representada por el Procurador GONZALO AROSTEGUI GÓMEZ y defendida por el Letrado CARLOS AROSTEGUI GÓMEZ contra GROUPAMA SEGUROS apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador RICARDO BRAVO BLÁZQUEZ y defendida por la Letrado MARÍA MERCEDES BRAVO RUIZ. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución INSTALACIONES ZORNORTZA, S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 15 de octubre de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador del los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO, en nombre y representación de la mercantil aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS y REASEGUROS S.A., frente a la mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, y frente a la mercantil INSTALACIONES ZORNOTZA S.L, en REBELDÍA PROCESAL; y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a:
a.- la mercantil INSTALACIONES ZORNOTZA S.L, a abonar a la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS y REASEGUROS S.A., la cantidad de 600 euros (SEISCIENTOS EUROS), correspondiente a la franquicia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito con la mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS número 58-00937076.
b.- la mercantil INSTALACIONES ZORNOTZA S.L, y solidariamente, junto con la mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, a abonar a la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS y REASEGUROS S.A., la cantidad de 9.118,55 euros (NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS y CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS DE EURO),
c.- la mercantil INSTALACIONES ZORNOTZA S.L. y a la mercantil aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, al interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a las anteriores cantidades.
Todo ello con expresa imposición a ambas mercantiles demandadas de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA SEGUROSGENERALES, S.A.se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 235/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe de resolverse en primer lugar sobre la alegación de la parte recurrida quien en su escrito de oposición al recurso, sostiene que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea y por ello debió ser inadmitido.
La alegación no se acoge porque la recurrente se limitó a formalizar el recurso en los términos indicados por el Juzgado, aquietándose todas las partes al trámite iniciado, sin que se pueda ahora denunciar una tramitación incorrecta, pues ello generaría una evidente indefensión a la recurrente.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente que no resulta procedente la indemnización concedida en concepto de sustitución de la madera pues, dicha indemnización ha sido establecida apartándose de los términos en los que fue solicitada por la demandante.
No resulta correcta la alegación de que la demandante sostuviera en su demanda que había procedido a sustituir toda la madera, pues lo que se alegó es que hubo que realizar obras en toda su superficie; por tanto la sentencia no se aparta de los términos en los que se sostuvo la pretensión de indemnización.
La procedencia de la partida ahora examinada y de su importe, debe ser ratificada, siendo lo relevante el hecho de que la actuación acometida en la madera fue la única posible, debiendo sustituir la madera en unos espacios y repararla en otros para que el resultado fuera uniforme, no existiendo enriquecimiento alguno en la demandante que quedó en idéntica situación al que tenía antes del siniestro, sin que deba la perjudicada pechar con consecuencia alguna de un siniestro, cuyo origen sólo es imputable al asegurado de la recurrente.
TERCERO.-También debe ratificarse la procedencia de la partida consistente en los gastos devengados por el desalojo de la vivienda durante la realización de las obras, pues la relación de causalidad de dicho gasto con el siniestro de autos está fuera de duda, al ser evidente que para acondicionar la madera es necesario desalojar la vivienda, estimándose que el importe reclamado por este concepto es razonable, y así se desprende de la prueba pericial realizada.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
QUINTO.--. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2011, dictada por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DURANGO, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 32/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0235/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

