Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 759/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 944/2012 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 759/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100795
Encabezamiento
SENTENCIA N. 759/2013
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Mª José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n.944/2012
Divorcio n.797/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 3 Rubí
Apelante: Aquilino
Abogado: Juan I. Iturregui Díaz
Procurador: Albert Rambla Fábregas
Apelada: Carla
Abogada: Montserrat Fortuny Mariné
Procurador: Francisco Pascual Pascual
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 21-5-2011 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que se estima la petición de divorcio solicitada por la representación procesal de Dª Carla contra D. Aquilino y debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio contraído en Barcelona el 19 de abril de 1994 de ambos litigantes, con todos los efectos legales y particulares siguientes:
1º) La responsabilidad parental deberá de ser compartida por ambos progenitores.
2º) La guarda y custodia se atribuye a la madre en exclusiva.
3º) En cuanto al régimen de visitas a favor del padre y en el caso de que los padres no llegaran a un acuerdo se establece el siguiente:
En martes y jueves desde la salida dell colegio hasta las 20:00 horas y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
Los festivos inmediatamente anteriores y posteriores a fin de semana quedan acumulados al mismo.
Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitades, así como los meses de julio y agosto, correspondiendo elegir los años pares a la madre y los impares al padre.
4º) En cuanto a la pensión de alimentos el padre estará obligado al pago, deberá mensualmente de abonar 150,00 euros en concepto de pensión de alimentos y dentro de los primeros cinco dias de cada mes y en la cuenta que la madre custodia designe al efecto. Esta cantidad deberá ser revisada anualmente conforme al IPC anual de Catalunya.
Ambos progenitores , sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo como tales gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social o seguro médico privado y deberán ser consensuados por ambos progenitores.
5º) En cuanto cuanto al uso de la vivienda familiar, se atribuye a la demandante y a su hija Leticia , en exclusiva y sin limitación temporal.
6º) No procede fijar pensión compensatoria ni indemnizatoria a favor del demandado por no quedar acreditados los presupuestos legales que los hacen de necesaria aplicación, en este caso en concreto.
7º) Respecto al régimen económico matrimonial de las partes es la separación de bienes, por lo que solo cabe pronunciarse con respecto a aquellas cuentas o depósitos que estuvieren a nombre de ambos, o lo que es lo mismo de titularidad conjunta sin especial atribución de cuotas. Concretamente respecto a la liquidación de depósitos, acciones y valores de titularidad conjunta con su esposa, deben de ser divididos al 50%, dado que no se ha acreditado por ninguna de las partes que la cuota de participación en esa comunidad de bienes sea cualquiera otra.
8º) Respecto a lo peticionado en la reconvención por Don. Aquilino , no ha lugar a condenar a Dª Carla a transmitir al demandado el domicilio de la mitad indivisa del inmueble que constituye la vivienda familiar, sito en Sant Cugat del Vallés, C/ DIRECCION000 , NUM000 , en concepto de compensación económica por razon de trabajo prevista en el art. 41 del Código de Familia de Cataluña, o bien el pago de su valor en metálico, previa tasación del inmueble, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3-12-2013.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la denegación de la compensación económica por desequilibrio patrimonial reclamada por el demandado al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Codi de Familia . Es esta la legislación aplicable por razones de vigencia temporal. En la reconvención solicita la adjudicación de la mitad de la vivienda familiar o valor correspondiente, petición que reitera en esta alzada en la que también solicita si no se estima lo anterior el reconocimiento de la cantidad que por la autoridad judicial se considere pertinente.
La petición debe ser desestimada. El domicilio familiar sito en Sant Cugat c/ DIRECCION000 NUM000 es propiedad exclusiva de la Sra. Carla pero ello no implica en este caso una desigualdad patrimonial producida durante la convivencia matrimonial como consecuencia del trabajo para la casa del Sr. Aquilino . Ha quedado acreditado (hay un reconocimiento por parte del accionado) que la Sra. Carla antes de contraer matrimonio era propietaria de una vivienda en Barcelona AVENIDA000 NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 que fue vendida y con cuyo producto se adquirió otra vivienda en Castelldefels C/ DIRECCION001 NUM005 NUM006 NUM004 que fue también vendida para comprar otra en Sant Cugat AVENIDA001 NUM007 - NUM008 NUM006 NUM009 que también fue vendida para adquirir la actual de la C/ DIRECCION000 NUM000 . Se alega por el demandado que para la adquisición de la vivienda de Castelldefels se invirtió el importe del traspaso del negocio de restauración que explotaba el demandado pero dicho extremo no ha quedado probado correspondiéndole la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC . Las cuentas son comunes por lo que el único valor patrimonial del que es titular en exclusiva uno de los cónyuges es la vivienda familiar. Procediendo dicha vivienda de patrimonio exclusivo de la esposa anterior al matrimonio no cabe hablar de desequilibrio patrimonial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 del CdF. No se aprecia enriquecimiento injusto. En la adquisición del patrimonio no ha tenido participación el demandado pues procede de la realización de patrimonio exclusivo. Se alega que el actual domicilio familiar era propiedad de los padres del esposo y que fue vendido por menos de su precio en razón a que el domicilio era para el hijo. Tampoco se ha probado tal extremo. Obra en autos una tasación de la referida vivienda de 2000 que la valora en 210.468 euros y el precio de venta fue de 198.334 euros según la actora y de 180.303 según el demandado. La diferencia no es significativa. Es la esposa la que ha venido abonando en su integridad la cuota hipotecaria antes y después de la ruptura matrimonial así como los demás gastos derivados de la titularidad de la vivienda y no ha quedado por otra parte acreditada la dedicación del esposo al cuidado del hogar y de la familia. Consta que no trabajaba ni por cuenta propia ni por cuenta ajena dedicándose a inversiones en bolsa. Concluyendo, no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 41 del CdF tal y como señala la sentencia, faltando el primero de ellos que es el desequilibrio patrimonial producido como consecuencia de un trabajo para la casa no retribuido, razón por la cual procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se recurre la denegación de pensión compensatoria. El Sr. Aquilino reclama en tal concepto la suma de 900 euros al mes por tres años. La sentencia hace referencia a que la Sra. Carla ha cedido el uso del domicilio familiar propiedad exclusiva de la misma al Sr. Aquilino desde la ruptura matrimonial producida en verano de 2008 hasta el dictado de la sentencia, en total tres años. Dicha circunstancia coincide la Sala debe tenerse en consideración junto con otros factores para denegar en la presente resolución la pensión compensatoria. La Sra. Carla trabajaba en la Caixa con un salario según se desprende de las Declaraciones de la Renta aportadas y extractos bancarios de unos 4.000 euros netos al mes. Desde mayo de 2010 tiene reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta percibiendo unos 3.000 euros netos al mes con prorrateo de las pagas extraordinarias. El Sr. Aquilino no trabaja ni por cuenta propia ni por cuenta ajena. Alega inexistencia de ingresos y dedicación al cuidado de la casa y de la familia así como dificultades por su falta de experiencia y cualificación para acceder a un empleo y recama por dicho motivo una pensión de 900 euros al mes por un periodo de tres años. No ha quedado probada la inexistencia total de ingresos o de posibilidades para obtenerlos. Es titular junto con su esposa de una cuenta de valores en la que aparecen operaciones con acciones de muy diversas entidades mercantiles (f. 472). En enero de 2010 la valoración de las acciones de Criteria, Inditex y Telefónica es de 112.925,44 euros (f. 197). De los extractos de la cuenta común donde se ingresaba el resultado de las operaciones (cuenta en la Caixa NUM010 ) aparecen ganancias los años 2006 y 2007. El saldo de la cuenta en el momento de la ruptura en agosto de 2008 es de casi 19.000 euros. Si el mismo demandado entiende que el desequilibrio económico que invoca se compensa con la percepción de una pensión compensatoria de 900 euros mensuales por un plazo de 3 años, -cantidad que se considera del todo excesiva si se tienen en cuenta los ingresos de la esposa desde mayo de 2010, que tiene a su cargo a la hija común con el que el demandado tiene una obligación de alimentos de tan solo 150 euros- debe valorarse como ha hecho la sentencia que el Sr. Aquilino ha estado viviendo desde verano de 2008 hasta que se ha ejecutado la sentencia de 21-5-2011 que ahora se apela (tres años) durante los cuales ha sido la Sra. Carla la que ha seguido abonando la hipoteca a razón de 579,64 euros al mes en 2009 y 487,77 euros en 2010 según se desprende de los extractos de su cuenta, así como todos los gastos derivados de la propiedad, sin que el Sr. Aquilino haya contribuido en cantidad alguna durante estos tres años al pago de ningún gasto, ni los derivados de la vivienda, ni los de la hija. Es por ello que aun en el caso de considerar la existencia del desequilibrio económico que alega deberíamos concluir que dicho desequilibrio esta del todo compensado, razón por la cual debe confirmarse la sentencia con desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Aquilino , contra la sentencia de 21- 5-2011 del Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Rubí en autos de Divorcio n. 797/2009, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMAíntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

