Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 759/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 672/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 759/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100438
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011147
Recurso de Apelación 672/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1677/2011
APELANTE:MATALANCA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO/IMPUGNANTE: IDT DOCUTECA SA no comparecida en esta Instancia
S E N T E N C I A Nº 759 DE 2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de Madrid a veintiséis de Septiembre dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.677/2011, procedentes del JDO. DE INSTANCIA Nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo nº 672/2012, en los que aparece como parte apelante MATALANCA S.L.,representada por la procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y como apelado-impugnante IDT DOCUTECA S.A., no comparecida en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 24 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Matalanca S.L. y condeno a IDT Docuteca S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 101.042,7 euros en concepto de rentas e indemnización, debida por el desistimiento unilateral del contrato, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Sin costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, la mercantil Matalanca S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitida y de la que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, procediendo IDT Docuteca S.A. a su impugnación, que fue declarada desierta.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Matalanca S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, de fecha 24 de febrero de 2012 , que estimaba en parte la demanda formulada y condenaba a la mercantil demandada, IDT Docuteca S.A., al pago de la suma de 101.042,7 €.
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, pues sostiene que omite todo pronunciamiento respecto de dos cuestiones que fueron oportunamente deducidas en la demanda:
1) La reclamación por gastos consistentes en Administración, Mantenimiento y Suministro de agua, IBI, Seguros de Vigilancia, obligación recogida en el contrato de arrendamiento existente entre las partes, correspondiente al período desde octubre de 2007 a octubre de 2010, por importe de 60.020,11 €.
2) La aplicación de la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento a las cantidades que resultan debidas, cláusula penal que establecía una penalización de 1.000 € diarios, 'en el pago de cada factura pendiente ya de rentas u otros conceptos económicos a los que estuviera obligada'.
Se sustenta el recurso de apelación en la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC .
Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el recurso de apelación.
SEGUNDO.-En un examen de la demanda y de la sentencia de instancia se aprecia que la resolución recurrida incurre en un vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de dos de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y recogidas claramente en el suplico de la misma, cuya subsanación en esta alzada peticiona en su escrito de recurso de apelación.
Sin embargo, esta Sala viene sosteniendo el criterio que para apreciar que pueda existir tal incongruencia, es preciso que por la parte que la invoca se haya hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva.
Así lo expone claramente en su sentencia de 5 de febrero de 2010 , en la que se justifica esta postura en la siguiente argumentación:
'Tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 459 de la LEC , este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de error sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del art. 214 y 215 de la LEC , para subsanación, aclaración y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución aclaratoria o subsanadora para cubrir tal pronunciamiento confuso, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.
Y no puede sostenerse tras la LEC que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.
La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.
La reclamación debe, pues, «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...» ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2).
La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto, sobre todo por cuanto se desconoce cuál sería la voluntad decisoria del Juzgador de Instancia sobre esta imprecisión'.
Y este criterio resulta plenamente aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento en el que la parte recurrente no solicitó, una vez notificada la sentencia apelada, su complemento sobre las cuestiones no resueltas y planteadas en esta alzada, lo que impide examinar las pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la resolución recurrida.
CUARTO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada al sustentarse la desestimación del recurso de apelación en un criterio mantenida por esta Sala, y que no puede estar exento de discusión.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matalanca S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, de fecha 24 de febrero de 2012 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., contra esta resolución Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
