Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 759/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3212/2012 de 06 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 759/2014
Núm. Cendoj: 28079110012015100163
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1327
Núm. Roj: STS 1327/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 312/2012 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 180/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de PICASSENT (Valencia), cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de FRANCA GRUPO INMOBILIARIO, SL., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en calidad de recurrente y el procurador don Luis Delgado de Tena en nombre y representación de D. Pablo Jesús en calidad de recurrido.
Antecedentes
Por la procuradora Dª Ana García-Llacer Bort, se presentó escrito en fecha 10 de junio de 2010, contestando y oponiendo a la reconvención planteada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba se dicte sentencia por la que:
2.- Declaro la procedencia de la aplicación de la cláusula penal pactada contractualmente y, por ello, la pérdida a favor de Franco Grupo Inmobiliario de las cantidades entregadas a cuenta en el contrato por parte de D. Pablo Jesús .
Segundo.- Infracción artículo 1124 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención para que se declarara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago del resto del precio.
La sentencia de Primera Instancia, que desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, al que condenó a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.
Por el demandante se interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial, por sentencia de 15 de octubre de 2012 , estimó el recurso y acordó estimar la demanda principal, declarando resuelto el contrato de compraventa con reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, y desestimar la demanda reconvencional.
Indica la Audiencia Provincial que en el contrato se estableció que la fecha de entrega de la vivienda, con simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se realizaría antes de finalizar el año 2007, y para el caso de que se superara la fecha prevista el comprador podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o la resolución del contrato. Que en el presente caso los hechos demuestran que el demandante optó por el cumplimiento concediendo la prórroga prevista en el contrato, entre ellos está la carta que remite a la demandada en fecha 31 enero 2008 en la que solicitaba se le entregara el documento de prórroga del aval constituido, que caducó el 31 diciembre 2007. Que prorrogado el contrato, la fecha máxima de entrega de la vivienda, era el 12 de junio de 2008, por lo que formalmente la carta remitida por la demandada en fecha 14 mayo 2008, que emplazaba al comprador para firmar la compraventa, se encontraba dentro del plazo prorrogado, sin embargo, la demandada aún no había dado contestación a la carta remitida en fecha 31 enero 2008 para que entregara el aval que garantizara la devolución de las entregas a cuenta durante todo el período de prórroga del contrato.
La Audiencia Provincial considera que el incumplimiento de la obligación de entregar el aval es causa de resolución del contrato. Que la carta que remite la demandada al comprador en fecha del 14 mayo 2008, en la que se le requiere para que comparezca en la notaría a fin de firmar la compraventa, es ineficaz a los efectos de exigir la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, al haber incumplido la vendedora la obligación de entregar el aval durante todo el período de prórroga del contrato. Y que cuando el demandante remite su comunicación de 21 mayo 2008, en la que notifica a la vendedora la resolución por incumplimiento de la obligación de entregar el aval sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio que cubra el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y la incierta fecha de entrega de la vivienda, sí se encuentra en situación de instar la resolución del contrato al estar al corriente en el pago de las cantidades previstas en el contrato.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
En relación a la cuestión de fondo que plantea el presente caso, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha profundizado en la necesaria imbricación contractual que el citado aval en garantía presenta en la estructura obligacional del contrato de compraventa.
Este desarrollo doctrinal, que se ha llevado a cabo de un modo progresivo, tuvo una primera fase en la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2011 (núm. 706/2011 ) en donde ya se resaltó, con carácter general, que la omisión del aval, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas, implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Posteriormente, en una segunda fase, la STS de 10 de diciembre de 2012 (núm. 731/2012 ) avanzó en la configuración contractual de esta figura, declarando, por una parte, su calificación como una obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme la dinámica de las obligaciones recíprocas, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad, esto es, que siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía.
Sobre esta base, y en una tercera fase, la Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (núm. 221/2013 ) perfila el marco de la tipicidad obligacional de esta figura, describiendo su juego en la dinámica del incumplimiento contractual. En este sentido, se señala que su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se integra en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el buen fin del contrato, construcción de la vivienda y pago de la misma. Desde esta finalidad, cabe diferenciar su régimen de aplicación en dos fases o planos secuenciales. Así, en una primera fase de pendencia de la obra proyectada, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si el aval no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada la cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval en garantía; de forma que dicho aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar la cantidad anticipada y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Sin embargo, en una segunda fase, ya de ejecución o realización de la prestación debida, es decir, de terminación o construcción de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente, su constitución carece de sentido o de reciprocidad pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función queda embebida en el ámbito propio del cumplimiento contractual y su pertinente contraste, de acuerdo con el principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. Todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en su sentencia de Pleno de 7 de mayo de 2014 (núm. 218/2014 ), en donde se concreta que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Resueltas, en el presente caso, las cuestiones interpretativas acerca de la prórroga del plazo de terminación de la obra y de la puesta a disposición de la vivienda dentro del plazo prorrogado, que ambas instancias consideran como hecho acreditados, la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación de los motivos planteados.
En el presente caso, por lo demás, esta conclusión también resulta acorde con el principio de buena fe contractual y su proyección en la doctrina de los actos propios pues la compradora, tras solicitar la prórroga del aval (31 de enero de 2008), realizó inspecciones de la vivienda y ordenó la corrección de defectos constructivos que fueron observados sin manifestar respecto a esta exigencia del aval acto o declaración inequívoca de resolución del contrato hasta que, precisamente, se le requiere por el vendedor que comparezca para la correspondiente elevación del contrato a escritura pública.
1. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación el recurso de casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiéndose imponer a la parte demandante y apelante las costas de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Franca Grupo Inmobiliario, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el rollo de apelación nº 312/2012 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de Picassent, de 14 de febrero de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 180/2010.
2. No procede hacer expresa imposición de costas por el recurso de casación interpuesto.
3. Procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandante y apelante y aquí recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
