Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 759/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 187/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 759/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100773
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2801
Núm. Roj: SAP V 2801/2016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000187/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.: 759/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN.
En Valencia a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000187/2016, dimanante de los autos de ICO 906/14, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Milagrosa , representado por el Procurador de los
Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado PEDRO MIGUEL PORCEL SANCHEZ y de otra,
como apelados a SERRILLO S.L., MINISTERIO FISCAL (NGF 97.149/14) y ADMINISTRACION CONCURSAL
DE LA MERCANTIL SERRILLO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales PASCUAL PONS FONT
y PASCUAL PONS FONT, y asistido del Letrado Mª. ESPERANZA DURA PEREZ, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 4/03/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente las pretenciones formuladas por la Admón. concursal y el Ministerio Fsical, debo declarar y declaro, que el concurso de SERRILLO, S.L., es culpable. Y en su consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar personas afectadas por la calificación culpable del concurso de la mercantil SERRILLO, S.L., a la administradora única, Dª Milagrosa .
2) Inhabilitación a Milagrosa , para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o adminstrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
3) La pérdida de cualquier derecho que la persona afectada, Dª Milagrosa , pudiera tener como acreedora concursal y condena a indemnizar a la concursada en el importe de 34.700,00 € que ha ascendido el agravamiento de la insolvencia derivada de la falta de colaboración y suministro de información a la administración concursal por parte de la administradora única.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil y Registro Público Concursal, a los efectos previstos en el artículo 320 RRM y artículo 198 LC así como al Registro Civil.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagrosa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Doña Milagrosa contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia de 4 de marzo de 2015 por la que se declaraba culpable el concurso de acreedores de la mercantil SERRILLO S.L. y se declara su responsabilidad como persona afectada con los efectos: i) inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años; ii)pérdida de derechos que ostentara contra el concurso como acreedor concursal; iii) condena a indemnizar a la concursada en 37.700 euros.
Se alza Doña Milagrosa alegando contra la sentencia: i) Infracción de normas y garantías procesales, en orden a la documental que trató de aportarse en el acto de la vista (cuestión resuelta mediante su admisión en esta instancia por Auto de 15 de febrero de 2016); ii) Error en la valoración de la prueba (así se deduce de los términos de su escrito) insistiendo en su actuación diligente en la llevanza de la contabilidad, desaparición de la contabilidad no imputable a ella; iii) niega la existencia de irregularidades; iv) no acreditación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la causación o agravación de la insolvencia.
La administración concursal se opone alegando la inadmisibilidad del recurso por limitarse a reproducir lo alegado en al instancia; niega la infracción procesal en orden a los documentos tratados de aportar en la primera instancia (finalmente admitidos aquí); insiste en la correcta valoración realizada por el juez de instancia.
El Ministerio Fiscal se opone de modo genérico interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Debemos adelantar desde este instante que la sala concuerda con el juzgador de instancia la valoración de los hechos puestos de manifiesto en el informe del administrador concursal.
Lo que viene a reconocer la apelante es que su intervención en la mercantil en cuestión (SERRILLO S.L.) lo fue título de mero administrador aparente mientras vivió el socio único Sr. Jeronimo . Según su escrito, él era el que llevaba la contabilidad y toda la documentación se encontraba en su domicilio.
Sin embargo, las circunstancias por las que no es posible acceder en la actualidad a la contabilidad, son irrelevantes para considerar que la recurrente incumplió sus deberes legales como administradora de derecho.
El art. 225 TRLSC establece el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): Desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, imponiéndoles el deber de de informarse sobre la marcha de la sociedad. Puede desconocerse algún asunto concreto, pero no un desconocimiento general ( STS 13/03/2002 ).
En lo que nos atañe, el art.. 25.2 C.Com . señala: 'La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos.
Se presumirá concedida la autorización salvo prueba en contrario'.
Sobre la llevanza de la contabilidad, ya se señalaba or la Audiencia Provincial de Córdoba de en Sentencia de 29 de junio de 2009 como la'llevanza de contabilidad es una obligación que viene legalmente impuesta a los administradores de derecho( artículos 25 y siguientes del Código de Comercio ).' Así, el administrador de derecho, como mínimo ha de responder por las irregularidades advertidas en su contabilidad ( o por su inexistencia) por culpa in eligendo (al hacer el encargo de llevanza de contabilidad a quien no debió) más aún cuando declinan completamente el ejercicio de su cargo en tercero (aunque sea el socio único). Así, por ejemplo, se pronunciaba la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia de 6 de octubre de 2009 : ' Son los administradores quienes deben responder de la correspondencia de las cuentas con la situación patrimonial y financiera de la empresaexigida por la Ley ( art. 84 LRL en relación con el artículo 172 LSA ) y, consecuentemente, deberán adoptar las medidas necesarias para que las cuentas de la sociedad cumplan las exigencias legales cualquiera que sea la persona a la que se hubiera encomendado su confección material. Un mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio del cargo de administrador impone asegurarse de que la confección de contabilidad se encomienda a quien tiene suficientes conocimientos y proceder al estudio de las cuentas de la sociedad antes de su firma y presentación a la Junta General'.
En similares términos la Sentencia de Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5), de 1 de octubre de 2008 en relación a la no elaboraciónde las cuentas anuales.
Claro está que, el incumplimiento más grave de este deber, la inexistencia a la que se refiere el art.
164.2.1.LC , es mucho más que la mera falta de formulación de las cuentas anuales tipificada de manera distinta en el art. 165.3 LC .
Lo que ha valorado el juzgador de instancia es que la falta de aportación de contabilidad, hecho evidente, se debe, al menos a una ausencia palmaria de diligencia por el administrador de derecho en orden a los deberes contables, equiparándolo a su no llevanza. Se trata de una equiparación razonable, de una presunción judicial al fin y al cabo de no llevanza de contabilidad. Este hecho deducido, puede incardinarse, a su vez, en la presunción de culpabilidad del art. 164.2.1º LC .
TERCERO.- Cuestión distinta es la repercusión que los hechos han de tener en las consecuencias económicas de la condena.
Aunque de manera tibia, el recurso incide en su fundamentación final, en la inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos objeto de enjuiciamiento y la agravación de la insolvencia.
Cierto es que lo hace en relación a un supuesto retraso en la solicitud del concurso que no se ha denunciado.
Sin embargo, debe de ser tenida en cuenta tal alegación en orden a estimar en parte el recurso sobre el pronunciamiento de la responsabilidad pecuniaria impuesta. Esta, como señala el propio fallo de la sentencia se cuantifica en '34.700 euros que ha ascendido el agravamiento de la insolvencia derivada de la falta de colaboración y suministro de información a la administración concursal por parte de la administradora única'.
Tal agravamiento de la insolvencia podría venir dado por el alzamiento o malbaratamiento de los vehículos y maquinaria que refiere y valora el administrador concursal en su informe de 12 de septiembre de 2014 (emitido con posterioridad a la oposición y al que dedica la sentencia la última lína del fundamento jurídico segundo). Nada se explica, ni se vincula a la falta de llevanza de la contabilidad, fundamento de la condena, por la administración concursal en su informe.
Con tal ausencia de argumentos, no es posible fundamentar una responsabilidad económica. No se encuentra el nexo de causalidad exigible.
CUARTO .- En fin, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la resolución de instancia en lo atinente a la condena dineraria. Es por ello que de acuerdo con el art. 398 LEC , no procede efectuar condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Milagrosa contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 4 de marzo de 2015 , que revocamos únicamente en relación a la condena a indemnizar que ha de eexcluirse.Ello sin condena en costas, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
