Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 759/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 779/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 759/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100488
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:756
Núm. Roj: SAP VI 756/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002885
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0002885
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 779/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 195/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SOLUCIONES TECNICAS DE VANGUARDIA PARA LA INDUSTRIA S.L.
Procurador/ Prokuradorea:ALFREDO AJA GARAY
Abogado / Abokatua: JUAN JOSE DEL VAL MARTINEZ
Recurrida / Errekurritua: COMERCIAL ANARI S.L.
Procuradora /Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Abogado/ Abokatua: SERGIO DURAN RAMAJO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 759/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 779/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 195/17, promovido por SOLUCIONES TERNICAS DE
VANGUARDIA EN LIQUIDACIÓN, dirigida por el Letrado D. Juan José del Val Martínez y representada por
el Procurador D. Alfredo Aja Garay, frente a la sentencia nº 112/18 dictada el 06-04-18 , siendo parte apelada
COMERCIAL ANARI, S.L., dirigida por el Letrado D. Segio Durán Ramajo y representado por la Procuradora
Dª. Patricia Lascaray Palacios. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 112/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar la compensación alegada por la Procuradora D. ª Blanca Bajo Palacio en nombre y representación de COMERCIAL ANARI S.L., en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución con expresa imposición al pago de las costas a la parte demandante SOLUCIONES TÉCNICAS DE VANGUARDIA PARA LA INDUSTRIA S.L.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SOLUCIONES TECNICAS DE VANGUARDIA PARA LA INDUSTRIA, S.L. EN LIQUIDACION, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Anselmo , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda inicial del proceso, Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria, S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Comercial Arani, S.L., fundada en sus relaciones comerciales por servicios de reparación y mantenimiento de equipos industriales, conforme a las facturas emitidas y no pagadas, por importe de 34.104'57 euros, a lo que descuenta por compensación 9.392'09 euros adeudados a la demandada, según las facturas emitidas por ésta. En total reclama 24.712'48 euros y otros 2.022'06 euros en concepto de intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, de medidas contra la morosidad.
La demandada reconoció las facturas y la deuda, sin embargo al contestar a la demanda opuso la falta de legitimación activa de la demandante, dado que no constaba la autorización de la administración concursal para ejercitar la acción. Asimismo opuso razones de fondo alegando la existencia de otras facturas en su favor, por importe total de 38.215'90 euros, que compensaban la deuda reclamada.
La demandante, sobre la compensación opuesta, contestó que las facturas por importe de 9.392'09 euros estaban reconocidas en el concurso, pero el resto no pueden ser admitidas dado que tienen su origen en un supuesto de responsabilidad civil y no en la entrega de un bien.
La sentencia de instancia, teniendo en cuenta el desistimiento de la interesada a la excepción de falta de legitimación pues el concurso de la demandante se declaró el 21 de abril de 2017 y la demanda se había presentado el 6 de marzo de 2017, estima la propia competencia del Juzgado para conocer de la demanda y, sobre el fondo, resuelve estimar la compensación opuesta e impone a la demandante las costas. Como fundamento hace mención a que ésta tenía conocimiento de las facturas que se aportan como justificación de la compensación, pues el importe de las declaraciones fiscales de ambas mercantiles son coincidentes en cuanto reflejan dichas facturas y por ello entiende que no se trata de unas facturas sobre un dudoso caso de reesponsabilidad civil sino que fueron reconocidas, incluidas en las declaraciones fiscales y admitidas en el año 2015.
Frente a la sentencia la demandante interpuso el recurso de apelación del que ahora conocemos. Como motivos del recurso alega lo siguiente: 1 .- Error en la valoración de la prueba: las declaraciones fiscales no son datos que declare la propia demandante, sino los que declararon sus clientes. No coinciden las cifras. Las facturas no están contabilizadas.
Las facturas documentan ventas, no responsabilidad civil. Ésta no constituye una deuda líquida, vencida y exigible.
2.- No se puede reconocer crédito compensable al no haberse impugnado el informe del administrador, arts. 23 y 95 LC. Sólo cabría reconocimiento como contingente 87.3 LC . Si no hay reconocimiento no cabe compensación.
3.- Solicita que se estime la compensación sólo por 9.392-09 euros y estimar la demanda por importe de 24.712-29 euros.
SEGUNDO .- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse en todos sus pronunciamientos por cuanto efectivamente existe prueba suficiente sobre la existencia del crédito líquido que la demandada opone en compensación de la cantidad reclamada.
La demandante en su escrito de formalización de la demanda, después del escrito de oposición al procedimiento monitorio que inicialmente promovió, reitera los argumentos y fundamentos de derecho que justifican la existencia de la deuda reclamada, y hace mención a la compensación bajo los argumentos de que no procede dada la situación concursal en que se encuentra, art. 58 LC , y que, en otro caso, no se cumplen los requisitos del art. 1.196 del Código Civil .
Con ello, además de la prueba deducida de la 'Declaración anual de operaciones con terceras personas' y lo certificado por la Agencia Tributaria, folios 317 y 326, que acredita como ambas partes incluyeron en su documentación fiscal del año 2015 el importe de las facturas que se oponen para justificar la excepción de compensación, y la constancia asimismo de que dichas facturas fueron reclamadas por la demandada, folio 109, a la demandante mediante burofax enviado el 14 de octubre de 2016, sin que conste respuesta alguna, pone de relieve la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, que propicia la prosperabilidad de la excepción de pago por compensación en los términos exigidos por el art. 1196 del Código Civil , y por tanto, al tratarse de una cantidad superior a la reclamada en la demanda, es procedente la desestimación de la demanda.
Para ello no es inconveniente la situación concursal de la demandante, ni opera la prohibición del art. 58 LC , dado que la deuda opuesta y los requisitos para la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso. Ello teniendo en cuenta que dicha norma no distingue ni condiciona el efecto de la compensación con la nominación y en su caso calificación del crédito en sede concursal.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la apelación, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Técnicas de Vanguardia para la Industria, S.L., en liquidación, contra la sentencia nº 112/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 195/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas de la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0779-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
