Sentencia CIVIL Nº 759/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 759/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 327/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 759/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100656

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10470

Núm. Roj: SAP B 10470/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168134877
Recurso de apelación 327/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 838/2016
Parte recurrente/Solicitante: R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS, S.L.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: XAVIER CLAVER ESPAX
Parte recurrida: Africa
Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 759/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 25 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 838/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Cots Olondriz, en nombre y representación de R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS, S.L. contra Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de Africa .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Cots Olondriz, contra DÑA. Africa , representada por la Procuradora Dña. Mª Dolors Alavedra Berenguer, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad R&A FINQUES GESTIÓ DE PATRIMONIS SL contra Dña. Africa en reclamación de la cantidad de 10.000 €, más intereses y costas.

Aduce la demandante que en fecha 29 de enero de 2016 la Sra. Africa le encargó, en exclusiva, la promoción y venta de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 , de Sabadell, junto con la plaza de aparcamiento nº NUM005 , pactando que los honorarios a percibir por la intermediación y asesoramiento del citado inmueble a favor de R&A FINQUES serían de 10.000 €. Fruto de las gestiones efectuadas por la actora, en fecha 8 de febrero de 2016, la demandante formalizó contrato de arras penitenciales con el Sr. Joaquín y la Sra. Herminia percibiendo la suma de 4.000 € y comunicándolo a la Sra. Africa . La demandada remitió un burofax en fecha 16 de febrero de 2016 desistiendo del contrato, por lo que la actora tuvo que resolver el contrato de arras y devolver la cantidad recibida a los compradores. La demandante reclama el importe de los honorarios pactados alegando haber cumplido bien y fielmente con el encargo recibido, habiendo impedido la consumación de la compraventa única y exclusivamente el unilateral e ilegítimo desistimiento de la demandada.

A la pretensión deducida se opuso Dña. Africa alegando, primero, que la actora no ha llevado a cabo su labor profesional porque no se ha llegado a celebrar ningún contrato de compraventa; segundo, que no fue informada de que firmaba una hoja de encargo de venta y no se negoció el importe de los honorarios, que ha sido adicionado unilateralmente por la actora lo que comporta la nulidad del contrato; y, tercero, que ha ejercido correctamente su derecho de desistimiento.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell desestima la demanda porque el contrato de compraventa no llegó a perfeccionarse con los compradores encontrados por la agencia inmobiliaria, ' lo que impide el nacimiento de los honorarios derivados de la mediación y reclamados en la demanda', con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS SL que recurre en apelación insistiendo en su derecho a cobrar los honorarios pactados además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Sobre la mediación inmobiliaria dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2014 ( STS 3557/2014) que 'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 ,7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998'.

Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 ,el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 ,03/01/89 ,11/02/91 ,23/09/91 )'' .

Dice también la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo que 'Lasentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediaciónimplica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato ' ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 ( STS 8018/2012 ) dice que ' La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores, (sentencias de 348/2007, de 30 de marzo -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009 , 25 de mayo), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre ).' Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2014 señala que ' En orden al interés casacional que refiere el presente caso, centrado en la delimitación o caracterización, ciertamente compleja, que encierra la atipicidad del contrato de mediación, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Sala en su sentencia, de 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ), a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado: (Fundamento de Derecho Segundo, números tercero y cuarto) '3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.

El primero viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.

El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado 'facio ut des' o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.

4. Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.

La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de Junio de 2013: 'Los requisitos exigidos para que nazca el derecho al percibo de la comisión, además de la existencia de contrato, debe haber desplegado el corredor una actividad profesional tendente a poner en contacto a comprador y vendedor y cualesquiera otros actos que favorezcan un acuerdo contractual entre ellos o posibiliten la operación. Pero no basta con la actividad sino que es necesario el resultado, es decir que dicha actividad llegue a consumarse mediante un acuerdo de voluntades para realizar la operación inmobiliaria entre las partes. Es en este momento cuando nace el derecho al percibo de honorarios(En jurisprudencia veterana y consolidada sobre este concepto STSS 10-03-92, 21- 05-92, 19-10-93 y 04-11- 94). Ahora bien no se confunda la existencia del acuerdo de voluntades (contrato) con la consumación del mismo en una operación de compraventa (entrega definitiva de precio y objeto), confusión en la que incurre el juez 'a quo'. Una vez alcanzado el acuerdo, ya queda en manos de comprador y vendedor la consumación del mismo. Puede caber el desistimientovoluntario o puede producirse de facto, sin que ello afecte al corredor que tendrá derecho al percibo de su comisión aún cuando la operación no se consume por desistimientode las partes siempre y cuando el agente mediador hubiera logrado tal acuerdo de voluntades. Y ello con independencia de la naturaleza jurídica del contrato de compromiso de venta, sea un contrato de compraventa, un mero compromiso de compraventa futura, una opción o un documento de compraventa con cláusula de arras penitenciales. La jurisprudencia es clara en este sentido y deslinda claramente el acuerdo de la consumación de la operación, estableciendo que alcanzado el primero nace el derecho del corredor al cobro aunque no llegue la segunda y además considera el contrato de arras penitenciales(el suscrito en autos según la sentencia,-documento 1 demanda-que permite el desistimiento) como uno de los que hace nacer este derecho al cobro de la comisión aún cuando el desistimientose produzca, jurisprudencia que contradice lo afirmado en la sentencia y demuestra el error de concepto contenido en la misma'. Y añade: 'El contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados 'facio ut des', que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el que se encarga al Agente, en su condición de intermediario, por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta o el arriendo de un bien inmueble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que el Agente, salvo apoderamiento y representación expresa, que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra, intervenga directamente en la conclusión final del contrato aunque coadyuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestora, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato - Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 , 6 de octubre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 , 28 de junio de 1996 y 2 de octubre de 1999 , entre otras-. El derecho del Agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal - compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 , 17 de mayo de 1990 , 26 de marzo de 1991 -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso'.



TERCERO.- La sentencia impugnada, tras calificar el contrato de autos como de mediación, señala que ' el devengo de honorarios exige que el negocio para el que fue nombrado el mediador se celebre finalmente y tenga positiva realidad jurídica el contrato (en este caso de compraventa de la vivienda y plaza de garaje)', y concluye que en el presente caso ' no tuvo lugar una celebración efectiva del contrato de compraventa' porque considera que ' el hecho de que el comprador proyectado haga una entrega en concepto de señal no perfecciona el contrato aún no celebrado'.

La demandante, en su recurso, defiende su derecho a percibir los honorarios pactados alegando que el contrato se perfeccionó con la formalización del contrato de arras penintenciales al existir consentimiento de las partes respecto del objeto y del precio de la compraventa, que ello ocurrió gracias a la mediación de R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS SL, y que si la compraventa ya perfeccionada no se consumó fue por desistimiento unilateral de la vendedora.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, hemos de concluir, al igual que hace la sentencia de instancia, que no llegó a perfeccionarse el contrato de compraventa, requisito necesario para que nazca el derecho del mediador al cobro de honorarios. Efectivamente, aunque en fecha 8 de enero de 2016, la agencia R&A FINQUES GESTIÓ DE PATRIMONI SL, como representante de la vendedora Sra. Africa , de una parte, y de otra, D. Joaquín y Dña. Herminia , firmaron lo que denominan 'contrato de arras' por el que la Sra. Africa se obliga a vender y los Srs. Rafael y Herminia a comprar, tal documento no equivale a la perfección del contrato de compraventa como se deduce de dos datos que se derivan del propio documento: en primer lugar, la cláusula primera prevé que la parte vendedora asume las derramas en curso y cualquier otro gasto extraordinario que se pueda aprobar por parte de la comunidad de propietarios con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa; en segundo lugar, la cláusula séptima en la que se dispone que queda expresamente prohibido a la vendedora, durante la vigencia del presente contrato y hasta que finalice el plazo establecido para otorgar la escritura pública de compraventa, la enajenación de la finca a favor de personas físicas o jurídicas diferentes de la compradora. Las dos cláusulas transcritas evidencian que ese 'contrato de arras' no es un contrato de compraventa.

Por lo demás, no podemos dejar de señalar que, aun cuando consideraramos que se había perfeccionado el contrato de compraventa, albergamos serias dudas sobre el pacto relativo a los honorarios, habida cuenta las diferencias observadas entre los dos documentos de 'encargo de venta y mandato' aportados a las actuaciones, pues en el acompañado por la actora con su demanda consta que los honorarios a percibir por la intermediación y asesoramiento de la venta serán de 10.000 €, mientras que en el ejemplar traído por la demandada con su escrito de contestación no consta consignada cifra alguna.

Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO.- La demandante impugna también el pronunciamiento relativo a las costas alegando la complejidad del asunto y la existencia de dudas de derecho.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declara que ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).' A la hora de perfilar el concepto de ' serias dudas de hecho o de derecho', nuestros Tribunales vienen señalando que la interpretación ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Tarragona 2 noviembre 2010 , SAP Barcelona 15 abril 2008 , SAP Baleares 4 diciembre 2006 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada.

Sobre lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho' se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006, SAP Ávila 27 octubre 2006, SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008). Y en las 'serias dudas de derecho' pueden tener cabida los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales.

En el presente caso, no se aprecia ni la complejidad jurídica ni las dudas de derecho invocadas por la recurrente que justifiquen la derogación del principio general del vencimiento objetivo.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad R&A FINQUES GESTIO DE PATRIMONIS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en fecha 18 de diciembre de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 838/2016, que confirmamos íntegramente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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