Sentencia CIVIL Nº 759/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 759/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 186/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 759/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100883

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1134

Núm. Roj: SAP VI 1134:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014255

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014255

Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 186/2019 - C- UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Vitoria-Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas 153/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elsa

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: ZURIÑE JAIONE PARRA ARRIZABALAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO SARABIA BLASCO

MINISTERIO FISCAL 1843/17

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día ocho de octubre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 759/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 186/19 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Modificación de Medidas nº 153/2017, promovido por Dª. Elsa,dirigida por la Letrada Dª. Zuriñe Jaione Parra Arrizabalaga y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la Sentencia nº 56/2018 dictada el 03-07-2018, siendo parte apelada D. Luis Carlos,dirigido por el Letrado D. Guillermo Sarabia Blasco y representado por la Procuradora Dª Soraya Martínez de Lizarduy Portillo, con la intervención del MINISTERIO FISCALy siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 56/2018 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la la Procuradora de los Tribunales Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de Elsa en los siguientes términos:

No se acuerda la privación de la patria potestad.

No se acuerda la supresión del régimen de visitas del padre con los menores por encontrarse estas suspendidas por resolución judicial firme.

Se mantienen las visitas de los menores con la abuela paterna ampliándose las horas de visitas. Todos los domingos desde las 13:00 hasta las 18:00 horas realizándose las recogidas y entregas de los menores en el domicilio paterno.

Todo ello sin perjuicio de la nueva valoración de la unidad familiar cuando cese la prohibición de acercamiento y de comunicación del padre con los menores.

No se hace especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Elsa,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-13-2018, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Luis Carlosel correspondiente escrito de oposición, así como por el MINISTERIO FISCAL, elevandose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes con fecha 11-02-2019 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, a quien pasaron los autos a fin de resolver la prueba propuesta por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones, formulando la contraparte alegaciones en contra. Por resolución de fecha 26-07- 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el 01 de octubre de 2019.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- El 28 de enero del 2015, la Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó sentencia declarando el divorcio del matrimonio compuesto por don Luis Carlos y doña Elsa.

La sentencia estableció una serie de medidas que no fueron acordadas de oficio por la Juez de instancia sino que se pactaron en un convenio regulador que ésta (folio 30) tenía a su vista. Cualquier modificación de esas medidas debe, pues, partir de la constatación de que nos movemos en el marco del artículo 90 del Código Civil y, concretamente, en lo que dispone el número 3 de ese precepto. El Legislador marca un camino, 'cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'.

En ese marco, al que la actora se refiere en el fundamento de derecho V señalando que las medidas podrán ser modificadas judicialmente 'cuando se alteren de forma sustancial las circunstancias', se ha introducido una acción que tiene autonomía propia, la que recoge el artículo 170 del propio Código Civil encaminada a privar de la patria potestad al progenitor no custodio utilizando como pie de apoyo el que, en la sentencia de divorcio se dice: 'la patria potestad de los mismos seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores'.

El citado artículo 170 establece, para que un progenitor sea privado de la patria potestad respecto de sus hijos, una doble alternativa, o bien que en el ámbito civil se constate un incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o bien que en el ámbito penal se dicte sentencia condenatoria cuyo fallo incluya esa consecuencia jurídica.

Dicho lo cual, señalaremos que en la demanda que encabeza el procedimiento se pretenden dos cosas (folio 11): una, la privación de la patria potestad del demandado respecto de sus dos hijos menores de edad, y otra la supresión del régimen de visitas de los menores con respecto a sus abuelos paternos, a quienes, siendo aparentemente interesados en su continuación, se les deja fuera del procedimiento.

El demandado (folios 132-138) se apartó de lo que era objeto de la demanda, e introdujo una cuestión nueva que estaba implícita en la privación de la patria potestad a través del suplico de su escrito de contestación y de forma subsidiaria: que se limitara la suspensión de las visitas en favor del padre mientras dure la prohibición de aproximación y comunicación.

De esa aparente reconvención implícita (podría también tratarse como un complemento de sentencia) no se dio traslado, quizás porque era innecesaria en el entonces y actual estado de cosas.

Decimos innecesaria porque sobre la fijación de medidas relativas al régimen de comunicación con el padre, el 14 de julio del 2016, con posterioridad a dictarse sentencia de divorcio, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya había establecido un régimen de visitas diferente del convenido. Régimen que, a su vez, se había visto restringido por efecto de la confirmación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de una pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de sus hijos que el demandado no nos consta haya cumplido en su integridad.

Siendo así, entendemos innecesario el reiterar el pronunciamiento sobre el desarrollo la supresión de un régimen de visitas, cuya ejecución está suspendida por efecto de una cosa juzgada penal, por mucho que se haya pretendido soslayar esa eficacia a través de una sugerida solicitud de indulto, de cuyo resultado tampoco consta nada en este procedimiento.

Y ello sin perjuicio de que, acreditado el cumplimiento de la pena (la recurrente la sitúa en enero del 2020) o la improbable concesión del indulto, esas circunstancias se pongan de manifiesto al Juzgado, aunque la pena se haya ejecutado bajo la supervisión de un Servicio Común, para que la Juez de instancia se pronuncie sobre la continuación del régimen adoptado el 14 de julio del 2016, o, a instancia de parte, se inste su modificación.

El demandado interesó que así se hiciera constar en la sentencia, la Juez de instancia, la Juez no lo hizo, el demandado no recurrió esa omisión, pero nosotros suplimos esa omisión en este acto por entender que este ob iter dicta aclarará el futuro devenir procesal.

SEGUNDO.- La Juez de instancia, y resumimos, entiende que no concurre causa suficiente para estimar la pretensión de privación de la patria potestad 'sin perjuicio de realizar nuevas valoraciones de la unidad familiar a los efectos de evaluar las relaciones padre-hijos'. Y, respecto de la segunda pretensión, no sólo se entiende que no es conveniente suprimir el régimen de relación. Sino que (con apoyo en una exploración del año 2015 y un informe técnico que aconseja afianzar la progresión en el desarrollo de los lazos afectivos y relacionales de los menores para con sus abuelos) se amplía de oficio el tiempo que éstos han de permanecer con sus nietos todos los domingos.

Recurre la actora ese primer pronunciamiento alegando que la condena por malos tratos a sus hijos ya es causa de privación, algo que no tiene amparo en el artículo 170 del Código Civil si nos limitamos a la vertiente 'civil' de las causas de privación. Alega un error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia porque, y siguiendo así una sentencia de esta misma Sala, existe prueba para así acordarlo.

TERCERO.- Podemos resumir la doctrina jurisprudencial sobre la privación de la patria potestad con el auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2018 ( ATS 13303/2018):

'- La doctrina de la sala a la hora de valorar el alcance y significado del incumplimiento de deberes relativos a la patria potestad ( STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). A su vez, la sala ha afirmado que la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'.

Y, de entre las muchas dictadas, es la STS 621/2015, de 9 de noviembre, la más cercana en el tiempo que la aplica:

'- 1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que 'la institución e la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'.

3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' .

Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor-'.

La doctrina de esta Sala puede resumirse con las SAP de Álava 149/2016, de 2 de mayo y SAP de Álava 107/2016, de 23 de marzo:

'-Las sentencias del TS de fechas 31-12- 90 y 11-10-91 la conciben como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos, y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas o por otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijo. La sentencia de 10 de febrero de 2.012 precisa que ha de reputarse excepcional por su gravedad y aplicase únicamente en casos extremos, de modo que para establecerla no basta la sola constatación de un incumplimiento, aun grave, de los deberes paterno filiarles, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en un determinado momento para los intereses del menor. ..'.

Debe pues acreditarse por la parte que solicita la privación de la Patria Potestad que el demandado ha tenido una actuación no solo negligente en el cumplimiento de sus deberes parentales sino también que constituye una amenaza real y constatada para la integridad física y moral del menor.

Dicho todo esto, la prueba que la recurrente ofrece para justificar ese incumplimiento es una mera revisión desde un punto subjetivo y obviamente interesado de informes técnicos elaborados en los años 2014 y 2016, cuando la demanda es de noviembre del 2017, y se corresponde con una situación de hecho distinta de la existente a la hora de dictar sentencia. Resta el informe de 24 de mayo del 2018 del que se pretende extraer una causa de privación de la patria potestad cuando lo que refleja es una evaluación de la situación familiar en el contexto de la sentencia de divorcio, sin perjuicio de que quien lo firma haya tenido en cuenta los datos que le ofrecían anteriores informes.

Obra a los folios 242-249, y sus conclusiones se encuentran al folio 249. Tiene expresamente en cuenta la firmante que se pide su valoración en un contexto de privación de libertad y no ofrece valoración alguna sobre esa privación por 'las limitaciones actuales de la presente valoración'.

Siendo así, es manifiesta la falta de acreditación por la parte actora, de una causa de privación de la patria potestad ya que nada en los elementos de hecho que se reflejan en ese informe, y mucho menos en un contexto en el que la obligada falta de comunicación y la cercanía física persisten, lleva a esta Sala a compartir el criterio de la recurrente. A lo que se añade que la recurrente desarrolla de forma adecuada (la exploración de su hijo mayor lo evidencia) de forma adecuada las funciones propia del ejercicio ordinario de la patria potestad sobre los dos hijos comunes, no consta episodio alguno en que ese ejercicio haya sido perturbado por el otro titular, y, caso de discordancia la Ley ya contempla mecanismos de resolución de ese tipo de conflictos.

En ese contexto, aunque no por las razones que la Juez de instancia indica, que guardan estrecha relación con lo que dijimos en el fundamento anterior, la desestimación de la pretensión de privación de la patria potestad es correcta.

CUARTO.- Ya nos hemos pronunciado más arriba para entender que, en este momento, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse el año próximo por el Juzgado competente, cualquier pronunciamiento sobre el régimen de comunicación y visitas que está en suspenso es improcedente por afectar a la cosa juzgada determinada por la jurisdicción penal.

Si se pretende una modificación al margen de ese efecto de cosa juzgada, y es desestimada en la instancia, la pretensión de la recurrente no puede prosperar. Más aún si en el fallo se alude expresamente a lo que esta Sala acaba de señalar. En lo demás, nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta sentencia.

QUINTO.-Y resta la cuestión de las visitas a la abuela paterna, que no ha sido parte en este pleito y que tampoco ha sido oída aunque sus intereses han sido defendidos por su hijo lo que nos lleva a entender superada la posibilidad de un litisconsorcio pasivo necesario que esta Sala podría plantear de oficio.

En este caso, el establecimiento del régimen de visitas se encuentra, 'prima facie', en la voluntad concorde de los progenitores expresada en el contexto de su divorcio, y, desde un punto de vista de legalidad ordinaria, en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 94 del Código Civil. Régimen supletorio del establecido convencionalmente.

La supresión o restricción de ese régimen de visitas pivota sobre lo dispuesto en el artículo 160.2 del Código Civil y han sido jurisprudencialmente interpretadas, entre otras, por la STS 90/2015, de 20 de febrero, en cuanto a la fijación de un régimen restrictivo y por la STS 532/2018, de 27 de septiembre, en cuanto a lo que debe entenderse como 'justa causa' de la denegación o supresión.

Dice la Sala en esta última sentencia que '- no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor ( sentencia 723/2013, de 14 de noviembre).

Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar-'.

SEXTO.- La sentencia que se pretende modificar evidencia que, en el año 2015, los progenitores, que se encontraban incursos en un proceso penal por violencia de género, arbitraron un régimen limitado de relación con los abuelos paternos de sus hijos comunes. Sobre su desarrollo coetáneo a este procedimiento esta Sala tiene dos referencias, una el informe técnico al que nos referíamos más arriba, y otra el resultado de la exploración realizada en segunda instancia.

En el primero se reitera la misma consideración que ya hicieron actora y demandado en el 2015: es necesario afianzar los lazos afectivos nietos-abuela. Pero lo hace con un matiz, se trata de una relación en progreso porque existe vinculación afectiva nietos-abuela y disposición de los tres. Formula, además, una orientación en el sentido de ampliar el horario, sobre la que volveremos más tarde.

En cuanto a la exploración realizada en la Sala, que, además, ha sido sometida a contradicción posterior a través de la audiencia de las partes, el Magistrado-Ponente ha trasmitido a esta Sala que nos encontramos ante un joven que, cuando se le pregunta sobre los domingos que tiene que ir a comer con su abuela, expresa que esa circunstancia (lo hace extensivo a su hermana) les incomoda.

Pero hemos de resaltar la madurez que Gaspar transmite, que esa 'incomodidad' sobre la que quiso profundizar la representante del Ministerio Fiscal, se produce en función de las circunstancias que la rodean, que incluyen puntuales referencias al padre. No olvidemos que es la madre de un hijo que no tiene relación paterno-filial con ellos porque fue condenado por delito cometido contra ellos mismos.

La incomodidad es comprensible, y Gaspar verbaliza que 'no se siente a gusto' en casa de su abuela, algo que ocurre más acusadamente en su hermana, pero entendemos que ese contacto puntual es un elemento más de su formación como personas y que no se ha acreditado razón alguna para impedirlo.

Si de ponderar intereses en conflicto se trata, el de los nietos queda suficientemente salvaguardado con la forma en que se han venido desarrollando las visitas, más aún si la dinámica de bloques familiares podría tener que verse superada por una reanudación de las visitas con el padre.

Y, por ello, desestimamos el motivo, no sin señalar que la ampliación de las visitas, que ni fue solicitada por el demandado en nombre de su madre, ni fue otra cosa que recomendada en el informe técnico, no debe ser acordada en este momento procesal.

No se trata de una cuestión de incongruencia puesto que, en interés de los menores, podría acordarse una ampliación, sino que no aparece suficientemente fundada en el único informe que la respaldaría. Informe solicitado sobre la supresión y no sobre la ampliación de ese régimen de relación. A su tenor nos remitimos.

El último motivo, por tanto, se estima, y con él, parcialmente el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de doña Elsa, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre del 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta Ciudad en los autos de Modificación de medidas de Divorcio 153 del 2017, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la acordada ampliación del régimen de relación de Gaspar y María Antonieta con su abuela paterna, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y no condenando a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0186-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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