Sentencia CIVIL Nº 759/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 759/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 451/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 759/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100731

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2120

Núm. Roj: SAP GR 2120:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 451/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1805/2017

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A nº 759

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Granada a 31 de octubre de 2019

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 451/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1805/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pedro, representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la letrada Dª Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Banco Santander Central Hispano, representado por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada Dª Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual León, en nombre y representación de DON Luis Pedro, contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad por abusividad de vencimiento anticipado, cláusula sexta bis, apartados 1), de la escritura otorgada el 4 de enero de 2.001 ante el Notario de Granada don Antonio Martínez del Mármol Albasini, con número de protocolo 25.

2.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis, intereses de demora, de la escritura otorgada el 4 de enero de 2.001 ante el Notario de Granada don Antonio Martínez del Mármol Albasini, con número de protocolo 25.

3.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

4.- Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de 27 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda presentada el 24 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de las cláusulas de interés de demora, vencimiento anticipado y gastos y se proceda al reajuste del cálculo del capital e intereses y a la devolución de aquellas cantidades que se hayan cobrado en exceso.

La sentencia dictada en primera instancia, tras haber desistido la actora de la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la de interés de demora imponiendo de oficio las costas.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando la infracción del art. 394 LEC alegando que, dado el desistimiento parcial efectuado por la actora, sus pretensiones se han estimado sustancialmente.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto e impugnó la resolución recurrida en cuanto a la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

SEGUNDO: El recurso de apelación tiene como objeto principal la impugnación de la decisión de instancia de declarar las costas de oficio tras admitir el desistimiento de la pretensión de la nulidad de la cláusula de gastos y estimar sustancialmente en cuanto al fondo el resto de las pretensiones.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala, entre otras, en la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada en el rollo 41/2018 concluyendo que en los supuestos supresión o reducción de las pretensiones del actor producida después de la contestación a la demanda y que no pueda deducirse del propio contenido de la demanda, esto es, cuando se produce un error de suma, interpretativo, de cálculo o trascripción, si esta modificación se traslada a la sentencia, significa una estimación parcial de la demanda, con la consecuencia prevista en el artículo 394 de la LEC de no proceder en tal caso la imposición de las costas devengadas en la instancia, sin que la norma permita distinguir según las distintas fases del procedimiento.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento sobre las costas realizado por la magistrada a quo.

TERCERO.-La impugnación formulada por la demandada tiene como único objeto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.

En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que, permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo o ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. En el mismo sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 también considera que la cláusula puede ser objeto de control de abusividad.

Por otro lado, esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 ' se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia'aunque abre la posibilidad ' a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.' La decisión del TJUE excluye la petición formulada por la entidad mantener las partes no afectadas por la abusividad. Por otro lado, aún cuando la decisión del TJUE deja abierta la posibilidad de que pueda aplicarse la disposición legal aplicable, supeditándola a que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir y a que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, esta sala considera que no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez haya de plantearse esta posibilidad.

En cuanto a la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, encontrándonos ante un procedimiento declarativo la única consecuencia que se deriva de la nulidad es la eliminación del contrato de préstamo, pues no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez pueda plantearse los efectos derivados de la nulidad en el procedimiento ejecutivo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'

No habiéndose alegado que en caso de autos se haya instado la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago del prestatario, los efectos derivados de la nulidad no van más allá de la eliminación de la cláusula del contrato y su inaplicación.

En consecuencia, procede igualmente desestimar la impugnación formulada por Banco Santander confirmando la resolución dictada en primera instancia.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas tanto a la apelante como a la impugnante dada la desestimación tanto del recurso como de la impugnación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro y la impugnación formulada por Banco Santander Central Hispano S.A. confirmando la Sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada en los autos 1805/2017 con imposición de costas a la parte apelante e impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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