Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 759/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 398/2019 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 759/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100718
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10117
Núm. Roj: SAP B 10117/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178054580
Recurso de apelación 398/2019 -3
Materia: Juicio de cognición - arrendamientos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 432/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: Ramon Junyent Quintana
Parte recurrida: Alicia
Procurador/a: Silvia Recuenco Sala
Abogado/a: Lluis Rodriguez Folgarolas
SENTENCIA Nº 759/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de octubre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 432/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia - 08/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Recuenco Sala, en nombre y representación de Alicia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por Sra Alicia y contra Sra Agustina , con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO LA resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de agosto de 1999, dejando la parte arrendataria libre el inmueble a favor de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento 2.- CONDENO a Sra Agustina a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la actora la suma de 17430'07 euros con los intereses del artículo 576 de la Lec.
3.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.
DESESTIMO, la reconvención formulada por Sra Agustina contra la Sra Alicia , con imposición de las costas causadas a la actora reconviniente. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 23.6.2017, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 30.8.1989, que se dirá, concertado entre Dª Alicia (propietaria, arrendadora, actora) y D. Jesús Ángel por incumplimiento contractual (impago de rentas, vencidas, líquidas y exigibles relacionadas en el hecho 7º del escrito inicial) y se condene a los demandados, D. Juan Pedro y Dª Agustina (subrogados, que giran como ' DIRECCION000 CB') a (1) la entrega de la posesión de la finca y objetos y material reseñados en el contrato, dejándola vacua, libre y a disposición de la arrendadora, con advertencia de lanzamiento , (2) pagar a la actora la suma de 26.39994 € en concepto de rentas más intereses.
A dicha pretensión se opuso Dª Agustina (heredera de su marido y aceptante de la herencia, f. 172 y ss), alegando (1) prescripción de 3 años ex art. 121-21 a) CCCde la reclamación de las rentas entre diciembre 2009 a noviembre 2012, debiendo descontarse de la reclamación la suma de 8.92694 €, (2) pluspetición respecto de las rentas del mes de mayo de 2017, abonada en su totalidad, marzo y abril (77931 € y no 750 como computa la actora), debiendo descontarse otros 80793 €, (3) formula reconvención, alegando compensación de crédito líquido por 4.98514 € derivados de los pagos por consumo de agua de la vivienda del mismo inmueble, planta superior, propiedad de la actora, en el que reside su hija (f. 129 y ss). A la reconvención se opuso la actora, alegando 'prescripción' por cuanto las facturas que acompaña corresponden a períodos 2011 a enero 2015 y ésta es la primera reclamación, aparte su falta de legitimación pasiva (sería su hija).
La sentencia de instancia declara la resolución del contrato y estima parcialmente la reclamación, por importa de 17.43007 € (detrae 8.92694 €, al apreciar la prescripción y parcialmente la pluspetición), así como desestima la reconvención (por considerar que no se acredita de forma oportuna la deuda que se reclama), todo ello, con los intereses del art. 576 LEC, sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada por (1) error en la valoración de la prueba e improcedente declaración de la resolución del contrato, por cuanto el incumplimiento de pago de la renta quedó 'a efectos resolutorios, desvirtuado por la voluntad de las partes al continuar pagando ...la renta de forma puntual desde el mes de marzo de 2017, en la medida que aún persistiendo la obligación de pago...la facultad resolutoria ...ha resultado novada ...' (sic) y (2) error en la valoración de la prueba e improcedente desestimación de la reconvención
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda (f. 15 y ss), sobre el establecimiento industrial en Collbató, partida Font del Códol, lindante con la C N-II, Km 580, dedicado fundamentalmente desde hace años a las actividades de construcción y venta de objetos de piedra natural y otros elementos del ramo de la construcción, así como otras actividades de jardinería, para ser explotado por cuenta y cargo del arrendatario, ejerciendo el mismo las actividades consignadas, en el que se detallan y describen los elementos patrimoniales, muebles e inmuebles puestos a disposición de la explotación, además de otros útiles y bienes para su venta, como el fondo de comercio; por una renta de 50.000 pts. (300 €) al mes, aparte de impuestos, revisable anualmente conforme al IPC, a abonar dentro de los 10 primeros días de cada mes, pagaderas 'en el domicilio de la arrendadora' (aunque se venía abonando en la cuenta de la actora), y por una duración de 3 años prorrogable por períodos iguales, excluyéndose la aplicación de la normativa sobre arrendamientos urbanos y debiendo estarse al CC.
2) Los demandados llevan incumpliendo la obligación de pago del arrendamiento desde hace años (desde 2009), salvo en ocasiones desde el 2015 y en cantidad inferior a la procedente, habiendo precedido varios requerimientos de pago, haciendo hecho caso omiso a los mismos: a) de la arrendadora, en 28.12.2012, a través de su gestoría, reclamando 10.66784 € por rentas impagadas de los años 2009 a 2012 (F. 67 y ss); la demandada niega haber recibido el citado requerimiento.
b) de su letrado, en 18.11.2015, en reclamación de 21.90834 €, por rentas vencidas e impagadas (f. 69 y ss).
3) Por tal concepto, los demandados adeudan desde el 2009 hasta mayo 2017 un total de 26.39994 € (diferencias entre el recibo de la renta mensual y los pagos parciales realizados por los demandados, f. 20 y ss, 72 y ss, recibos impagados, f. 23 y ss, y gastos de devolución no reclamados, docs. 45 y ss).
4) No obstante consta el pago de las rentas de marzo a mayo de 2017 (f. 123 a 128) 4) en su momento, por la actora se interesaron diligencias preliminares para averiguar la identidad de las personas que integraban la comunidad de bienes ' DIRECCION000 CB' (f. 51 y ss).
5) El Sr. Juan Pedro falleció en 18.5.2017 6) Desde marzo 2017 se están abonando las rentas
TERCERO.- Al contestar a la demanda, la demandada 'SUPLICA' sentencia por la que 'estimando en parte la demanda, condene a mi mandante a únicamente abonar la suma de 16.66507 €' (que, tras oponer la prescripción y la pluspetición, reconoce adeudar en concepto de rentas, y respecto de la misma se admite, en el escrito formalizador del recurso, que 'persistiendo la obligación de pago de las rentas debidas y no prescritas...'), y si bien, reconviene (sólo frente a la actora), lo hace para oponer ante dicha suma la compensación por importe de 4.98514 € (por, según se afirma, pagos efectuados por consumo de agua en la vivienda del mismo inmueble que 'habitaba' la hija de la actora); nada opone a la resolución instada. A este respecto, conviene recordar que el art. 405 LEC, establece con carácter preclusivo, que en dicho escrito han de oponerse todas las excepciones, procesales y materiales, el allanamiento, total o parcial, en su caso, negar o admitir expresamente (no cabe el silencio o las respuestas evasivas) los hechos, y formular reconvención.
Constatado y admitido esa deuda (incumplimiento importante, que no se cuestiona), por rentas impagadas, formulada la demanda interesando entre otros extremos la resolución (en la que insiste la actora en su interrogatorio), los pagos desde marzo de 2017 (admitiendo no haber abonado enero y febrero) solo pueden responder a la contraprestación por el uso de la vivienda y nunca a 'desvirtuar' la pretensión resolutoria 'por la voluntad de las partes'.
En fin, respecto de la deuda reconocida ('persistiendo la obligación de pago de las rentas debidas y no prescritas...', dice la apelante), supone un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998, 22.2.1999, 7.5.2003, 18.10.2004, 3.3.2005, 24.2.2006, 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992).
CUARTO.- A la vista del doc. 7 de la contestación (referido a un ' estado de cuentas el 23.2.2009', que podría estar afectado por la prescripción, alegada por la reconvenida), expresamente impugnado, y en absoluto avalado - ni siquiera indiciariamente - por ninguna otra prueba (siquiera la testifical de la 'ocupante' que presuntamente se beneficiaria del consumo de agua, lo que afectaría a la legitimación pasiva), forzosamente ha de compartirse la valoración efectuada en la resolución recurrida pues, siendo unilateral, con operaciones aritméticas o anotaciones contables manuscritas en las que falta la necesaria claridad y concreción (salvo algún recibo por el importe total del contador, muy diferentes fechas entre el 2005 y el 2015, con anotaciones manuales o facturas, no comprensibles), no constando los criterios o porcentajes utilizados, ni pactos de repercusión,... datos todos ellos cuya prueba corresponde a la demandada.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Agustina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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