Sentencia CIVIL Nº 759/20...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 759/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1222/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 759/2022

Núm. Cendoj: 06015370022022100749

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1298

Núm. Roj: SAP BA 1298:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00759/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.06015 42 1 2020 0003885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001222 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000567 /2020

Recurrente: BBVA, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS

Recurrido: Debora

Procurador: CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 759/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO (PONENTE)

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a seis de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000567 /2020, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001222 /2021, en los que aparece como parte apelante, BBVA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Abogado D. SOFIA VELA IGLESIAS, y como parte apelada, Debora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CLAUDIO FERNANDEZ CARAZO, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 01/06/21, en el procedimiento ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.11 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Claudio Fernández Carazo en nombre y representación de DOÑA Debora presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLAROla existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos y DEBO CONDENAR y CONDENOa la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante los ficheros a los que se los haya cedido, si no hubieran sido ya cancelados y a que la demanda abone a la actora por los daños morales la cantidad de CUATRO MIL EUROS.

Se imponen las costas procesalesa la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 05/10/22 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La Entidad Apelante -Banco 'BBVA, S.A'- pide a revocación total de la Sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso los siguientes:

1º) Infracción del Art. 20 de la ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, aplicable al supuesto de autos al incluirse los datos de la actora en los registros de morosos en la fecha del 26/9/2019. Señala el apelante, que la propia Sentencia de instancia reconoce que la deuda no era controvertida y que se cumplía el requisito de la calidad de dato, por lo cual no se ha respetado la presunción, del Art. 20 de licitud del tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones financieras o dinerarias. Ese Artículo tampoco exige ya, como hacía la legislación anterior (L.O. 15/1999), que el acreedor hubiera informado, acerca de la posibilidad de la inclusión en los sistemas de ficheros de morosos, en el contrato y, además, al momento de requerirle de pago, sino que ahora el Acreedor puede optar por informar en el contrato o al requerir de pago.

2º) valoración errónea de la prueba documental consistente en certificados de requerimientos previos; notificación a la actora de su inclusión en Registro de insolvencia (documentos 5 a 8 de la contestación). En aquellas notificaciones remitidas al domicilio de la actora (Hecho, de ser su domicilio, no negado, sin dar explicación de por qué no recibió la notificación, si por enfermedad, por traslado o por ausencia temporal, nada, ninguna explicación). En los documentos 5 a 8 se concretaba el importe de la cantidad adeudada y el origen de la deuda (la misma actora no puede desconocerlo al tener solicitada judicialmente la nulidad del contrato de tarjeta de la que trae causa el impago) y se le informaba de la posibilidad de incluir sus datos en el fichero, si no atendía el pago en el plazo establecido. Por tanto, está acreditado el cumplimiento por el Banco de todos los requisitos legales de notificación y requerimiento previos con advertencia de la inclusión, en caso de no atenderlo, sin que la mera voluntad de la demandada de no recoger la notificación obste a que fuese posible su recepción. Cita nuestra Sentencia 164/2020, de 27 de febrero, dictada en un supuesto idéntico.

3º) estimándose acreditado el adeudo del principal comunicado, debe aplicarse a reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S., Sentencia 62/2021, de 8 de febrero, que niega intromisión ilegítima en el derecho al honor; y por último,

4º) ausencia de proporcionalidad de la indemnización en relación con las circunstancias del caso concreto, pues en atención a que la propia Sentencia declara probada la existencia de la deuda, la ausencia de acreditación de ningún perjuicio concreto por denegación de ningún tipo de operación financiera, ausencia de requerimiento para la exclusión de los datos del registro de solvencia, negativa del actora, cuando en realidad conocía el origen de la deuda, pues accionó en baso a la tarjeta y negativa interesada del domicilio de notificaciones; en baso a todo ello, la cantidad de 4.000€ es desproporcionada.

SEGUNDO.-El recurso prospera porque debemos reiterar aquí lo que ya hemos dicho con anterioridad, en otras resoluciones precedentes, en las que se abordaba la misma problemática que ahora se sustenta en este recurso.

Así, en nuestra Sentencia nº 164/2020, de 27 de febrero, dictada en el R.A. nº 700/2019, hemos dicho, en sus fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º:

SEGUNDO.- Reprocha igualmente error en la valoración de la prueba y 'falta de legalidad de los argumentos' (sic).

El recurso ha de ser rechazo.

La apreciación de si existió intromisión en el derecho al honor por inclusión o mantenimiento de datos personales en el registro de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión debe enjuiciarse en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados, y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda, de modo que excluyera la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Por lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

TERCERO.- Establece la STS de 25 de abril de 2019 que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La STS de 29 de enero de 2013 , señala que la LOPD:' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

En el presente caso, ciertamente no se ha discutido la exigibilidad de la deuda y su concreción. Existió una cesión legal en la que fueron observados todos los presupuestos y exigencias legales respecto de la inclusión de los datos en el fichero de activos impagados.

El recurrente fue advertido -pese a lo argumentado en la demanda y reproducido en la alzada- de la próxima y futura inclusión en el fichero a consecuencia del impago; inclusión que le impidió acceder a créditos o servicio, todo vez que continuó recibiendo créditos y servicios de CAIXABANK S.A. y CAIXABANK PAYMENTS EFC EP, S.A.'.

Como señala la sentencia de instancia, precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias pero tal impedimento no ha sido acreditado por el actor, lo que le incumbía como carga propia en la equilibrada regla del onus probando, ex art. 217 LEC .

CUARTO.- El artículo 39 de dicho RDLOPD, exige que antes de llevar a cabo la inclusión ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor , y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015 , de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, se atribuye al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento,

El acreedor puede utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Considera la Sala que en este caso sí hubo un previo requerimiento previo, comunicando la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial en caso de no cancelar la misma.

Se han aportado certificados de la empresa encargada de su impresión. Se dejaron designados archivos de las SERVINFORM, S.A., e ILUNION BPO, S.A.U., para aportación de la documentación relativa a las notificaciones de inclusión. Por todo ello, se está en el caso de, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Aplicada esa doctrina al supuesto enjuiciado y resultando que, según doctrina jurisprudencial consolidada, para que puede hablarse de existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona, por la inclusión de sus datos personales, en un Registro de morosos o fichero de insolvencia, es necesario que las deudas que motivan esa comunicación al registro fuesen ciertas, pacíficas, no sometidas a litigio (lo que se conoce como 'principio de calidad de datos') y, además, que, antes de proceder a esa comunicación, el banco acreedor hubiera requerido de pago con advertencia de llevarse a cabo la inclusión en los ficheros, ni no se atendiera el requerimiento en el plazo estipulado.

Por tanto, si se cumplen y se acredita por el demandado que se han observado esas exigencias requeridas por la legislación de protección de datos (ley 3/2018, de 5 de diciembre) no cabrá hablar de intromisión ilegítima, pues a misma estaría autorizada por una disposición legal.

CUARTO.-En el supuesto de autos, es la propia Sentencia de instancia, la que fija como hecho probado e indiscutido (que no ha sido impugnado, en sede de recurso, por ninguno de los litigantes) que, en el momento en que el demandado procedió a efectuar la comunicación de datos de la actora a los ficheros de insolvencia ASNEF/BADEXCUG, en la fecha de 26 y 29 de septiembre de 2019, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues en esa fecha el banco desconocía que la actora había interpuesto demanda, el 10/9/2019, sobre nulidad del contrato de tarjeta del que deriva la deuda, por el descubierto que el impago de cuotas de la amortización había causado en la cuenta corriente vinculada al uso de tarjeta; conocimiento que sólo fue obtenido por el Banco el 21-11-2019, al emplazársele para contestación de aquella demanda, máxime cuando no aparece acreditado, sino precisamente todo lo contrario, que la actora, antes de la interposición de aquella demanda, hubiera dirigido reclamación extrajudicial al Banco cuestionando a deuda y, por tanto, para evitar el pleito; la propia actora tiene expresamente reconocido que nunca antes había cuestionado la deuda, ni el saldo deudor.

QUINTO.-Y, en cuanto al segundo requisito, notificaciones previas con advertencia de inclusión en el fichero; también debeos tenerlo por acreditado pues consta que se hicieron tales remisiones al domicilio cierto de la Sra. Debora, o sea, C/ DIRECCION000, NUM000 DE Badajoz, domicilio que la propia actora tiene reconocido extraprocesalmente (apoderamiento apud-acta de 24-7-2019, a favor de procuradores para el procedimiento sobre nulidad de tarjeta).

Por tanto, si los diversos requerimientos se hicieron mediante comunicaciones dirigidas a su domicilio cierto y reconocido, podemos aplicar ya a doctrina jurisprudencial según la cual lo exigible, a estos efectos, no es tanto la efectividad de la notificación, con su recepción por el deudor destinatario, sino su potencial recepción, en el sentido de que esa recepción sea posible y sólo dependa la misma de una actuación voluntaria del destinatario, dado que la naturaleza receptiva del acto de comunicación implica, e sí misma, una colaboración del notificado que debe aceptara o rechazarla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido ese requisito. Otra concusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento.

Frente a la prueba de que tales comunicaciones se enviaron al que se domicilio cierto y reconocido de la actora, no se aporta por ésta ninguna explicación, ni justificación, que diera razón de no haber tenido conocimiento de esas comunicaciones como podría ser razones de enfermedad, ausencia temporal del domicilio, cambio o traslado de residencia, etc.

Son los documentos 7 y 8 de la contestación los que viene a acreditar el cumplimiento del segundo de los requisitos indicados, (advertencia de comunicación a ficheros de morosos). Son documentos procedentes de 'Equifax ibérica, S.L.' que es prestador del servicio del Envío de requerimientos de pago y cesión de crédito, que en relación a la Not. NUM001,correspondiente al Albarán de servicios de correos nº NUM002 demuestra el envío de la notificación de requerimiento de pago con advertencia a la Sra. Debora, en DIRECCION000, 06010 de Badajoz, del que no se produjo devolución por ningún motivo. Igualmente 'Ilunión IT Services SAU' que tiene contratado con 'Equifax' la grabación recogida y custodia de las devoluciones de las notificaciones, no certifica ninguna devolución.

SEXTO.-La estimación del recurso conlleva la revocación del fallo de instancia, a desestimación de la demanda rectora de la litis y la absolución del demandado, con imposición de costas de la primera instancia (principio del vencimiento objeto, Art. 394.1 LEC) y sin imposición de costas en esta alzada ( Art. 398.2 LEC).

Vistos los artículo citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de banco 'BBVA' contra la Sentencia nº 135/2021, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta Capital, en el J.O sobre derecho al honor nº 567/2020, DBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis, DEBEMOS ABSLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitas por la Dª Debora, a quien se imponen las costas de la 1ª instancia, sin hacer pronunciamientos sobre las de esta apelación, devolviéndose al apelante a cantidad del depósito para apelar.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-01-1222-21.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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