Última revisión
12/05/2003
Sentencia Civil Nº 76/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 35/2003 de 12 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 76/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 35/2003
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 140/2001
SENTENCIA CIVIL Nº 76/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a doce de mayo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 140/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante, GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR, S.L. representada por la Procuradora Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO CAMÓN AGUIRRE.
Y como apelados y demandados, DON Alfredo y Alfredo , ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, S.L. representados por la Procuradora Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE y asistidos por el Letrado D. ANTONIO URIEL ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Lavilla Campo en nombre y representación de "GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR, S.L." contra " Alfredo , ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, S.L." y contra D. Alfredo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos, con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR, S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 35/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandante, "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 9 de noviembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por esta compañía mercantil contra D. Alfredo y la entidad " Alfredo , Arquitectos Asociados, S.L.". El recurso de apelación de la sociedad mercantil actora se articula en las quince alegaciones del escrito de interposición, en las que, reproduciendo sustancialmente los argumentos expuestos por la parte en primera instancia, se sostiene que la Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas y e infracción de las disposiciones del C.Civil relativas al contrato de obra de las que deriva la responsabilidad de los codemandados en cuanto a las diversas partidas de daños y perjuicios objeto de reclamación.
SEGUNDO.- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la sociedad mercantil actora "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." tiene su origen en el encargo al arquitecto superior D. Alfredo del proyecto técnico y de la dirección de las obras precisas para la construcción de un edificio destinado a viviendas en la Avda. de Valladolid nº 19-21 de esta ciudad de Soria, en el que se han causado diversos vicios o deficiencias directamente imputables al Sr. Alfredo y que han provocado diversos daños y perjuicios (incluidos los perjuicios de índole moral) a la entidad demandante-apelante, según la tesis de ésta. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda rectora del pleito al considerar que el arquitecto demandado no incurrió en una actuación negligente en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo como consecuencia del contrato concertado con la sociedad mercantil promotora del edificio, y frente a esta conclusión se alzan las diversas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, que serán estudiadas conjuntamente por esta Sala al referirse a la aplicación de las disposiciones legales y de la doctrina jurisprudencial relativas a la responsabilidad contractual del arquitecto superior en su actividad de redacción de proyectos y de dirección de obras realizada por la sentencia de primera instancia a partir del material probatorio obrante en autos Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia, ha de señalarse que la sociedad mercantil actora-apelante, "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L.", ejercita una acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de las deficiencias constatadas en el edificio sito en los nº 19-21 de la Avda. de Valladolid de esta ciudad de Soria (a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2.001) y que habrán de ser reparadas por la entidad mercantil promotora, y esta acción, en la medida en que deriva del incumplimiento del núcleo de las prestaciones objeto del negocio jurídico que ha venido vinculando a dicha sociedad con el arquitecto superior D. Alfredo y que se imputa a este último (la redacción de un proyecto básico incorrecto por no ajustado a las dimensiones reales del solar sobre el que debía llevarse a efecto la edificación y la proyección de un aparato montacoches inidóneo por sus reducidas dimensiones), está enderezada a la exigencia de responsabilidad contractual y tiene su fundamento en las previsiones de los 1.094 y siguientes C.Civil, invocados expresamente en la demanda. La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) obligación constituida; b) incumplimiento imputable al obligado; y c) consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (sentencias, entre otras, de 16-5-1.979, 18-4-1.980, 10- 10-1.990, 1-7-1.995, 22-12-1.995 y 24-6-1.996). Así el art. 1.101 C.Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12- 1.989 ó 30-5-1.995, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el art. 1.104 C.Civil. Estas circunstancias del caso son las que marcan el deber de responder y se configuran como pautas para la determinación de la existencia de culpa o negligencia imputable al obligado en virtud del vínculo contractual. En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la imputación de una actuación negligente en el cumplimiento del contrato que vinculó al Sr. Alfredo con la sociedad mercantil promotora "Gestión Inmobiliaria Actur, S.A." se funda principalmente en la circunstancia de que aquél hubiese redactado hasta tres proyectos básicos del edificio (de diciembre de 1.997, febrero de 1.998 y marzo de 1.998), en los que se asigna una superficie diversa al solar propiedad de la entidad promotora, lo que habría determinado una pérdida sustancial de la edificabilidad inicialmente proyectada que se tradujo en la reducción de la superficie del local comercial situado en la planta baja del edificio y en la necesidad de proyectar y edificar una ampliación de las viviendas mediante una zona volada en la fachada posterior del edificio que determina que los pilares de hormigón armado de la estructura queden fuera de los tabiques separadores de los dormitorios de las viviendas con la consiguiente limitación de la superficie aprovechable de dichos dormitorios. La parte actora-apelante interesa en su demanda la correspondiente indemnización por la pérdida de superficie edificada en el local comercial en planta baja y en las viviendas del edificio y por las cantidades abonadas a los diversos gremios por la ejecución de la zona volada del edificio, ya que estos perjuicios se habrían provocado por el hecho de que el arquitecto Sr. Alfredo no hubiese encargado o realizado personalmente un levantamiento topográfico del solar hasta abril de 1.999 para determinar con exactitud la superficie real del solar a los efectos de ajustar a ésta el proyecto básico del edificio. La argumentación en la que se funda el recurso de apelación en este punto no puede ser asumida por esta Sala, en la medida en que no puede tenerse por un hecho acreditado que el arquitecto superior Sr. Alfredo se hubiese obligado frente a la sociedad mercantil promotora y autora del encargo del proyecto básico para la construcción de un edificio de nueva planta a la realización de un levantamiento topográfico a los efectos de verificar que los datos de superficie del solar proporcionados por dicha promotora se ajustaban a la realidad. En efecto, no ha sido aportada a autos la hoja de encargo suscrita entre la promotora demandante y el arquitecto superior Sr. Alfredo , por lo que no cabe tener por un hecho acreditado que la realización del levantamiento topográfico hubiese sido asumida de forma expresa por el arquitecto superior proyectista, y a ello cabe añadir que no incumbe al arquitecto autor del proyecto o director de las obras, sino al promotor, la obligación de proporcionar toda la información y documentación previa que resulte necesaria para la elaboración del proyecto, porque, si bien en evidente que al arquitecto superior atañen, en términos generales y conforme a su normativa específica, las responsabilidades derivadas de defectos tanto del proyecto básico como del de detalle, cuanto de la alta dirección, dirección superior o mediata, en relación con el suelo o las circunstancias concretas de la obra o de la elección de materiales o soluciones constructivas inadecuadas, no lo es menos que corresponde a la propiedad facilitar los datos necesarios que identifiquen convenientemente su finca y permitan determinar su superficie a los efectos de la redacción del proyecto. En este sentido se expresa claramente el art. 9.2b) de la Ley 38/1.999, de Ordenación de la Edificación, y aún cuando es cierto que este texto legal no resulta directamente aplicable al presente litigio en atención a la fecha en la que se solicitó la correspondiente licencia de edificación del Ayuntamiento de Soria (disposición transitoria 1ª de la citada Ley), no cabe desconocer que la exigencia de que la propiedad facilite los datos fácticos precisos para la redacción del proyecto ha venido siendo declarada por resoluciones de Audiencias Provinciales referidas a supuestos fácticos no sujetos directamente a la Ley de Ordenación de la Edificación (por ejemplo, sentencia de la A.P. de Zaragoza -sección 4ª- de 20- 11-2.000). La cuestión es aún más clara en el caso presente si se tiene en cuenta que en las diversas comunicaciones del Ayuntamiento de Soria a la sociedad mercantil promotora se exigió de ésta la aportación del correspondiente levantamiento topográfico (véase oficio suscrito por el Ilmo. Sr. Alcalde de Soria en fecha 5 de marzo de 1.998, que obra por fotocopia al folio 994 de los autos), sin que haya constancia de que la entidad "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." hubiese encargado de forma expresa a D. Alfredo o a algún otro profesional la realización del levantamiento topográfico del solar en los términos exigidos por el Ayuntamiento de Soria. De otro lado, esta Sala no puede pasar por alto que el arquitecto superior codemandado aportó a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Soria la medición concreta del solar con el estudio de edificabilidad y con acotación de las superficies en plantas sobre rasante y los planos de plantas ajustadas a la nueva edificabilidad obtenida a partir de los datos de superficie del local (copia al folio 995 de los autos), lo que determinó el informe favorable del arquitecto municipal al Proyecto con las modificaciones presentadas -entre ellas la relativa a la superficie final del solar (349,90 m2) y al agotamiento de la edificabilidad en la superficie de 1.312,13 m2- (Doc. al folio 997 de los autos), y la concesión de la correspondiente licencia urbanística a la entidad "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 30 de marzo de 1.999, el cual fue debidamente notificado a la entidad promotora (folios 994 y 995 de los autos), tal como se hace constar en el informe técnico redactado por el arquitecto D. Juan Ignacio (a los folios 1.000 a 1.006 de los autos). Esto supone, en definitiva, que la fecha en la que la promotora suscribió los contratos privados de compraventa de diversas viviendas sitas en el edificio en construcción, en mayo de 1.998 (Docs. nº 21 a 24 de la demanda), ya tenía conocimiento de que la licencia urbanística concedida lo era sobre la última de las modificaciones del Proyecto Básico redactadas por el Sr. Alfredo (esto es, la correspondiente a marzo de 1.998, denominada Proyecto Básico de marzo de 1.998 en el informe técnico suscrito por D. Juan Manuel y aportado como Doc. nº 4 de la demanda), y a la vista del contenido de los informes emitidos por los Servicios Técnico-Urbanísticos municipales en fechas 23 y 24 de marzo de 1.998, en los que se hacía constar de forma expresa que la superficie global del solar quedaba fijada en 349,90 m2 y que la edificabilidad asignada ascendía a 1.312,13 m2, por lo que es claro que el contenido de los contratos privados de compraventa -y en particular los datos relativos a superficies de las viviendas objeto de compraventa- debió acomodarse a las características técnicas de aquel proyecto básico para evitar que se produjeran situaciones de incumplimiento contractual frente a los adquirentes de las viviendas por medio de contrato privado. La Sala constata a partir del material probatorio obrante en autos la existencia de una situación de falta de coordinación entre la promotora y el arquitecto superior en relación con la comunicación de las características técnicas reflejadas en el proyecto básico aprobado finalmente por el Ayuntamiento de Soria en marzo de 1.998 (particularmente en lo relativo a la superficie del solar y la edificabilidad definitivamente asignada a la construcción), pero lo cierto es que la parte actora-apelante no ha demostrado que la venta por documento privado de unas viviendas de superficie inferior a la reflejada en el proyecto básico finalmente aprobado (esto es, el de marzo de 1.998) se hubiese debido a la negligencia del arquitecto superior, toda vez que la propia promotora debió tomar conocimiento desde la notificación de la concesión de la licencia urbanística el día 31 de marzo de 1.998 de las características técnicas del proyecto básico aprobado a fin de ajustar el contenido de los contratos privados de compraventa a estas características, máxime si se tiene presente que "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." es una sociedad mercantil cuyo objeto lo constituye precisamente la "promoción, construcción, explotación, compra-venta y arrendamiento no financiero de inmuebles de todo tipo", según se refleja en la copia de sus estatutos presentada con la demanda rectora del pleito. En estas circunstancias se comprenderá que resulta claramente inviable la imputación de responsabilidad al arquitecto superior demandado por la pérdida de superficie edificada en el local comercial situado en la planta baja del edificio, por la pérdida de superficie aprovechable en la zona volada proyectada con la finalidad de que la cabida de las diversas viviendas se acomodase a los términos convenidos en los contratos privados de compraventa y por las cantidades abonadas por "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." a los diversos gremios por la ejecución de la zona volada del edificio, y en este sentido ha de tenerse presente que consta como un hecho plenamente acreditado por las manifestaciones en la prueba de interrogatorio judicial del legal representante de la entidad actora-apelante y del Sr. Alfredo y por la prueba pericial practicada en el acto del juicio ordinario que la ejecución de la estructura volada destinada a ampliar la superficie de algunas de las viviendas (que no estaba inicialmente contemplada en el proyecto del arquitecto Sr. Alfredo ), y la consiguiente reducción de la superficie del local comercial en planta baja como consecuencia de la superficie ganada para viviendas, se hizo al amparo del acuerdo expreso alcanzado entre la sociedad mercantil promotora y el arquitecto con la finalidad de respetar los compromisos de aquélla con los compradores por contrato privado, y, en particular, la superficie asignada a cada una de las viviendas en los contratos privados de compraventa. Como ha señalado el Tribunal Supremo a la hora de resolver supuestos de hecho similares al que nos ocupa, la disminución de la superficie edificada como consecuencia de la efectiva variación del proyecto conocida y consentida por la promotora o por el dueño de la obra impide que éstos reclamen la correspondiente indemnización por los perjuicios derivados de la reducción de superficie edificada, ya que a estos supuestos les es aplicable la consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, según la cual las modificaciones sobrevenidas y aceptadas del proyecto constructivo inicial conforman un acto propio que vincula al autorizante y le impiden ir contra el mismo para postular la indemnización derivada de la modificación aceptada (en este sentido, sentencias de 3-10-1.995, 28-3 y 14-10-1.996, y 31-10- 2.001, entre otras). Procede, por lo expuesto, la confirmación en este punto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con la consiguiente desestimación de las alegaciones segunda a undécima del escrito de interposición del recurso de apelación, que se refieren específicamente a este concreto pronunciamiento de dicha sentencia.
TERCERO.- Las consideraciones que se contienen en el precedente fundamento jurídico de esta resolución conducen igualmente a la desestimación de las alegaciones del recurso devolutivo que se refieren a la supuesta responsabilidad del arquitecto superior codemandado por las deficiencias en el montacoches proyectado para acceder a las plantas de garaje del edificio y en algunas de las plazas de garaje de la edificación que, según la tesis de la parte demandada- apelante, no reúnen las condiciones de accesibilidad impuestas por la normativa urbanística aplicable. En realidad, la argumentación que se desarrolla en la alegación duodécima del escrito de interposición del recurso de apelación en relación con el incumplimiento que se imputa al Sr. Alfredo por las características de la rampa de acceso a los garajes inicialmente proyectada resulta absolutamente inocua a los efectos de obtener la revocación de la sentencia de primera instancia en este punto, porque resulta un hecho expresamente admitido por las partes (al que incluso se refiere la apelante en esta alegación de su escrito de interposición del recurso) y suficientemente acreditado por las manifestaciones de los litigantes en la prueba de interrogatorio judicial y por las pruebas periciales que la edificación situada en los nº 19 y 21 de la Avda. de Valladolid de Soria hubo de ser retranqueada unos metros respecto del límite del solar para evitar posibles daños al edificio colindante, por lo que la promotora y el arquitecto superior convinieron la modificación del proyecto inicial y la sustitución de la rampa de acceso a garajes por un aparato montacoches, de manera que en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2.001 se consideró que la sustitución de la rampa por el montacoches venía amparada por la estipulación 3ª de los contratos privados de compraventa suscritos por "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L.", de acuerdo con la cual la parte vendedora se reservaba "el derecho de efectuar en las obras las modificaciones que le sean autorizadas y vengan motivadas por exigencias técnicas" (véase el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, al folio 1.068 de los autos). Esto es, ninguna responsabilidad puede exigirse al arquitecto superior del proyecto y director de la obra por el hecho de que la rampa de acceso a los garajes inicialmente proyectada no se ajustase a la normativa vigente aprobada por el Ayuntamiento de Soria, toda vez que dicha rampa fue sustituida por un aparato montacoches por común acuerdo de la promotora y del autor del proyecto como consecuencia de un problema técnico al que el Sr. Alfredo era ajeno (la reducción de superficie de las plantas de sótano por el retranqueo del edificio enderezado a evitar la causación de daños en el edificio colindante), y ya ha quedado razonado como, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, las modificaciones sobrevenidas y aceptadas del proyecto constructivo inicial conforman un acto propio que vincula al autorizante y le impiden ir contra el mismo para reclamar una indemnización derivada de la modificación aceptada. Esta misma doctrina debe llevar a rechazar la petición de indemnización por la supuesta reducción de la edificabilidad en las plantas sótano del edificio que se materializa en una disminución del número de plazas de garaje respecto de las inicialmente proyectadas y en la circunstancia de que algunas de estas plazas resulten inidóneas por su difícil acceso, tal como vendría a demostrar el contenido del informe pericial redactado por el arquitecto Sr. Ignacio , y en este sentido han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: a) La modificación del número de plazas de garajes respecto de las inicialmente proyectadas es una consecuencia de la modificación del proyecto inicial acordada por la sociedad mercantil promotora y el arquitecto proyectista como consecuencia de un problema técnico al que este último fue ajeno (la disminución de la superficie de las plantas de sótano por el retranqueo del edificio en construcción), y que determinó igualmente que el proyecto original fuese alterado respecto de las previsiones iniciales en cuanto al acceso a las plantas sótano. Por eso carece de sentido que en el informe técnico redactado por D. Juan Manuel se haga el cálculo de las posibles plazas de garaje teniendo presentes la superficie del solar, su forma y dimensiones y contando con la instalación de un aparato elevador de vehículos desde el comienzo de los estudios previos, toda vez que la decisión de instalación del aparato montacoches sólo se tomó cuando se consideró por ambas partes que resultaba inviable la ejecución de la rampa de acceso por la reducción de la superficie de la planta sótano como consecuencia del retranqueo del edificio. b) En la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2.001 en el curso del pleito promovido por algunos de los compradores de las viviendas y plazas de garaje no se contiene referencia alguna a la posible deficiencia consistente en la dificultad de acceso a algunas de las plazas de garaje del edificio, ni se realiza pronunciamiento condenatorio alguno a este respecto frente a la sociedad mercantil "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L.", por lo que no cabe afirmar que las supuestas deficiencias de proyecto de las plazas de garaje vengan constatadas por las resoluciones judiciales recaídas en el proceso en el que algunos de los adquirentes de las viviendas y plazas de garaje ejercitaron las acciones enderezadas a obtener la reparación de deficiencias o vicios del edificio de nueva planta. Y c) Las pruebas practicadas en el primer grado del proceso resultan insuficientes para acreditar que cinco de las plazas de garaje resultantes de la edificación (de las diecinueve finalmente ejecutadas) incumplan la vigente normativa urbanística de Soria, sea por sus dimensiones o por la insuficiencia de los accesos, porque el contenido del informe técnico redactado por Don. Ignacio se ha visto contradicho por el informe redactado por el también arquitecto D. Juan Ignacio y por las manifestaciones de éste en el acto del juicio, y así debe señalarse que, de acuerdo con este informe, únicamente dos de las plazas de garaje (las nº 3 y 12) presentan sobre plano alguna dificultad para su acceso, que requerirá alguna maniobra adicional facilitada por la mayor dimensión de dichas plazas, ya que el resto de las plazas de garaje resulta de acceso prácticamente inmediato, a lo que cabe añadir que está constatada la existencia de unas plazas adicionales para motocicletas y que la superficie unitaria de las plazas de garaje (28,98 m2), resultante de dividir la superficie para uso de aparcamiento por el número de plazas, se halla dentro de los estándares normales y en los límites previstos por el vigente Pan General de Ordenación Urbana de esta ciudad de Soria. Resta, por último, resolver sobre la petición de revocación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la exigencia de responsabilidad al arquitecto codemandado por las reducidas dimensiones del aparato montacoches instalado para facilitar el acceso de los vehículos a las plantas sótano del edificio. Ya se ha señalado que la instalación de este aparato elevador en sustitución de la rampa de acceso inicialmente proyectada fue consecuencia del acuerdo alcanzado entre la promotora y el arquitecto superior como consecuencia de un problema técnico al que el Sr. Alfredo era ajeno, y a ello cabe añadir que la parte actora- apelante no ha acreditado -como le incumbe en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.1 y 2 L.E.Civil de 2.000)- que el arquitecto autor del proyecto del edificio hubiese proyectado igualmente el aparato elevador de vehículos determinando las dimensiones del mismo. Antes al contrario, de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el legal representante de la entidad mercantil "J. Isla, S.L.", encargada de la instalación del montacoches, y de la documentación emitida por esta compañía mercantil y aportada con el escrito de demanda (Docs. a los folios 120 a 122 de los autos) se desprende que el encargo del montacoches fue realizado directamente por la entidad promotora, y que los planos de este aparato elevador (ejecutado por la sociedad "Mac-Puar, S.A.") fueron facilitados al arquitecto codemandado a fin de que éste determinase las dimensiones del hueco en el que el aparato elevador habría de ser instalado a la vista de las características de dicho aparato. De las declaraciones de este testigo no se desprende quién fue la persona responsable de determinar las dimensiones del aparato montacoches encargado por "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." para su instalación en el edificio, y así es de destacar que las manifestaciones del legal representante de la sociedad actora- apelante en la prueba de interrogatorio judicial, según las cuales el arquitecto proyectista concretó las medidas del elevador al proveedor encargado de su fabricación, se han visto desvirtuadas por las declaraciones en sentido contrario del Sr. Alfredo en la prueba de interrogatorio judicial, por lo que ha de concluirse con la titular del Juzgado de Primera Instancia que no está acreditada la realidad de una actuación negligente o errónea del arquitecto autor del proyecto y director de la obra en cuanto a la determinación de las dimensiones del aparato montacoches instalado en el edificio proyectado por el codemandado. En consecuencia, no cabe tener por un hecho acreditado que el arquitecto superior codemandado hubiese incurrido en una actuación negligente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que le vinculó con la sociedad promotora "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." y ello ha de determinar necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- Al amparo de los arts. 398.1 y 2 y 394.1 L.E.Civil de 2.000 resulta procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y ello pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante. La constatación de una situación de descoordinación entre la promotora y el arquitecto superior en relación con la comunicación de las características técnicas reflejadas en el proyecto básico aprobado finalmente por el Ayuntamiento de Soria en marzo de 1.998, de la que han derivado los problemas por la reducción de la superficie edificable en la construcción de nueva planta, supone que el caso sometido a la decisión de la Sala presente dudas de hecho, y ello justifica que no se haga expresa imposición de las costas de apelación a la parte apelante al amparo de los citados preceptos de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de la compañía mercantil "Gestión Inmobiliaria Actur, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 9 de noviembre de 2.002 en los autos de procedimiento ordinario nº 140/2.001 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
