Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Civil Nº 76/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 653/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 76/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100110

Resumen:
Revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de fijar que la cantidad por la que deberá responder la demandada en concepto de daños y perjuicios hasta cuya cantidad responderán solidariamente las codemandadas. La codemandada recurrente vende al por menor las lámparas que constituyen el objeto del procedimiento, lámparas que son una imitación de las diseñadas por la entidad actora y puestas en el mercado por ella. Se acoge la alegación de alega error en la valoración de la prueba pericial respecto de la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios. Ya que el perito no pudo cuantificar ni el importe de las ventas obtenidas por la misma respecto de los productos litigiosos, ni su beneficio comercial. La prueba pericial revela por la vinculación entre las codemandadas, operaciones entre ellas con productos imitados a la actora que escapan a la pericial, al no haber sido facilitada al perito la documentación que permitiera hacer las oportunas comprobaciones.

Encabezamiento

- M -

ROLLO NÚM. 653/04

SENTENCIA NÚM.: 76/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 653/04, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 63/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Xativa nº. 2, entre partes, de una, como demandada apelante a CÍA. LAMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE S.L Y CÍA. MODALUZ S.L., y de otra, como demandante apelada a CÍA. SIL LUX, sobre Competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cía. Lamparas y Auxiliar del Mueble S.L y Cía. Modaluz S.L..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Xativa nº. 2, en fecha 31 de Octubre de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la entidad "Sil Lux", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Diego Vicedo y asistida del Letrado D. Ignacio Alamar Llinás, contra las mercantiles "Lamparas y Auxiliar del Mueble, S.L." y "Modaluz S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller y asistidas del Letrado D. Julián Suarez Córcoles: 1.- Declarando que la fabricación y comercialización realizada por las mercantiles "Lamparas y Auxiliar del mueble S.L." y "Modaluz S.L.", de los modelos de lamparas y tulipas incluidas en su catálogo en las series denominadas Kingston, Treviso y Porto supone un plagio servil de los mismos, constitutivo de practica desleal por actos de imitación, confusión y asociación y aprovechamiento indebido del esfuerzo y reputación ajenos. 2.- Declarando que la difusión de los catálogos realizados por Lamparas y Auxiliar del Mueble S.L." y "Modaluz S.L.", en los que figuran los diseños de Sil:Lux constituye una practica desleal por imitación. 3.- Condenando a las demandadas al cese en la comercialización de lámparas y tulipas que suponen un plagio de los diseños exclusivos de Sil:Lux. 4.- Condenando a las entidades demandas al cese en la utilización para fines comerciales de cuantos catálogos, folletos y cualquier otro material publicitario o de marqueting incluyan los diseños de las lámparas Sil: Lux. 5.- Condenando a las demandas a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de cuantos stocks de lámparas y tulipas posea que resulten un plagio servil o imitación a los diseños de Sil:Lux. 6.- A abonar solidariamente a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicio la cantidad de 85.050'70 euros, correspondientes a los daños y perjuicios ocasionado a la actora como consecuencia de su comportamiento desleal e incumplimiento del contrato de arrendamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas por la presente demanda a las mercantiles codemandadas. Que estimando la falta de legitimación activa se desestima la demanda reconvencioanl interpuesta por el procurador D. Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de "Lamaparas y Auxiliares del mueble S.L", frente a "Sil.Lux", absuelviendo a la demandada de las pretensiones deducidas con declaración de costas devengadas por la reconvención al actor reconvencional".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cía. Lamparas y Auxiliar del Mueble S.L y Cía. Modaluz S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 31 de octubre de dos mil tres acoge las pretensiones deducidas por la entidad de nacionalidad italiana SIL LUX en el marco de las acciones de competencia desleal, contra las mercantiles demandadas LÁMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE S.L. y MODALUZ SL, quienes disconformes con los pronunciamientos que resultan de la indicada resolución, articulan sendos recursos de apelación contra ella.

La entidad MODALUZ - folio 348 y siguientes de las actuaciones - alega en sustento de su tesis revocatoria los siguientes argumentos:

Defecto en el modo de proponer la demanda respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios por vulneración del artículo 219 de la LEC, por lo que al amparo de este motivo, solicita el sobreseimiento de la demanda interpuesta sin entrar a conocer del fondo del asunto y la condena en costas a la demandante.

Por lo demás dice:

Que su representada no debió ser demandada por cuanto que no fabrica lámparas, sino únicamente procede a la venta al por menor, artículos de decoración y regalos, de manera que no entra en competencia directa con la demandante, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la demanda.

Falta de acreditación por la actora de la originalidad de las series que sirven de sustento a su pretensión y que no tiene registradas, argumentado al efecto que los catálogos y folletos aportados a las actuaciones no acreditan nada.

Negó la vinculación entre las codemandadas así como el incumplimiento de las obligaciones fiscales y de llevanza de libros que resultan de la sentencia.

Errónea valoración de la prueba pericial practicada, pues del informe resulta que la demandada no ha originado a la actora ningún perjuicio económico.

Por todo ello solicitaba por vía de recurso de apelación la íntegra desestimación de la demanda, y la imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y de la apelación si se opusiere.

También interpuso recurso de apelación la demandada reconviniente LÁMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE SL - folio 358 a 365 de las actuaciones - alegando, en síntesis:

Infracción del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal en relación con la prescripción al entender la recurrente que la acción ejercitada se encontraba prescrita por el transcurso de un año desde que la acción pudo ejercitarse, pues la demandante el 28 de septiembre de 2001 dirigió un requerimiento notarial al stand de la demandada en la Feria del Mueble de Valencia, y la demanda se admitió por auto de 5 de enero de dos mil tres. Por razón de lo expuesto argumento que no se puede tomar como fecha inicial del cómputo el mes de septiembre de 2002, pues entre septiembre de 2001 y septiembre de 2002 no hubo alteración de circunstancias que justifiquen la espera de un año para ejercitar la acción.

Caducidad de la acción por infracción del artículo 730.2 LEC pues no se presentó la demanda en los veinte días siguientes a la adopción de las medidas. Fue desestimada la petición en la Audiencia Previa sin motivación alguna. Se presentó al demanda 25 días hábiles después.

Vulneración del artículo 1227 del C. Civil en cuanto a la fecha de los documentos privados en relación con los catálogos aportados y en lo que la sentencia basa el derecho preferente de la actora. Error en la valoración de la prueba.

Vulneración de los artículos 62 a) y 7 y 1 de la Ley 11/1986 de Patentes pues la actora no ha acreditado tener la titularidad de la utilidad de la marca, patente o modelo industrial sobre las que ejercita la acción, cuando, por el contrario, la demandada tiene registrados los modelos industriales de lámparas que son objeto del pleito desde el 14 de noviembre de 2001. Son los productos de la demandante los que constituyen una copia servil respecto de los de la demandada, visto que la actora no tiene los registros correspondientes. Alegó igualmente que su representada ha procedido al registro de buena fe, pues únicamente se registran aquellos productos que tienen éxito en la Feria.

Incorrecta cuantificación del perjuicio que se dice sufrido de contrario. Señaló que el Informe pericial es un auténtico despropósito, pues el perito no ha tenido en consideración los costes que se cuantifican en un 50% de las ventas, y señaló que el importe de las ventas de la demandada no supone que automáticamente la actora haya dejado de vender por el mismo importe.

Terminaba por solicitar la desestimación de la demanda deducida de adverso, la estimación de la demanda reconvencional y la condena en costas en ambas instancias a la parte actora.

A ambos recursos de apelación se opuso la representación de SIL LUX por las razones que constan en extenso y respectivamente, a los folios 397 a 412 y 376 a 396 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Delimitadas las cuestiones que las recurrentes someten a la consideración de la Sala, procede que este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación y conforme al contenido de los artículos 465.4 y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento, se pronuncie sobre el objeto de la controversia en la alzada, y para ello, hemos procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes, en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, de cuyo examen hemos extraído las consecuencias que expondremos en los siguientes razonamientos.

TERCERO.- Resolución del recurso promovido por Modaluz SL.

Hemos de indicar, en primer término, que las acciones ejercitadas por la representación de la entidad italiana SIL LUX contra la mercantil MODALUZ SL se enmarcan en el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal y se plasman en el suplico del escrito de demanda acumulada que consta al folio 127 de las actuaciones, en el que se pretendía obtener el pronunciamiento declarativo de práctica desleal que resulta del apartado primero, el pronunciamiento de condena a cesar en el acto de competencia desleal con la consecuente inutilización de las lámparas de la demandada sobre las que recae la acción, así como el pronunciamiento resarcitorio de daños y perjuicios "en la cuantía que resulte con arreglo a la base de cálculo establecida en el cuerpo" del escrito, en el que se habían estimado alzadamente los daños y perjuicios en "nueve mil quinientos euros" importe de las cauciones prestadas por la actora en las piezas de diligencias preliminares y medidas cautelares, sin que conste en el mismo ninguna otra base más allá de la indicada.

Expuesto cuanto antecede, y en relación con las cuestiones objeto de la alzada, hemos de declarar que:

No puede prosperar la petición deducida por la recurrente en orden a la invocación del defecto en el modo de proponer la demanda, excepción que ya le fuera rechazada en la Audiencia Previa, como resulta del acta al folio 198 de las actuaciones, y del soporte audiovisual del acto (minuto 19:16) sin que por la representación de la parte recurrente se hiciera manifestación alguna tras el rechazo de la excepción en los términos que resultan del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la voluntad de recurrir la decisión oralmente acordada, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 459 del mismo cuerpo legal para denunciar ahora, por vía de Recurso de Apelación, una eventual infracción procesal. No obstante, coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que la demanda dirigida contra la mercantil Modaluz SL no vulnera el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere a la pretensión resarcitoria dirigida contra MODALUZ SL pues no se solicita la cuantificación en trámite de ejecución de sentencia, y además, la remisión que se hace en el suplico de la demanda a las bases fijadas en el escrito, lo es en referencia a una concreta cantidad: nueve mil quinientos euros, que se fijó por la entidad actora a tanto alzado.

En lo que a la cuestión de fondo se refiere, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en las actuaciones se desprende que la mercantil codemandada MODALUZ SL ha venido vendiendo al por menor las lámparas que constituyen el objeto del procedimiento, lámparas que, según resulta de lo actuado - y de la mera comparación de los catálogos aportados a los autos - constituyen una clara imitación de las diseñadas por SIL LUX y puestas en el mercado por la demandante, habiendo reconocido la Legal representante de la referida entidad en el acto de juicio, que la entidad que ella representa es cliente de la codemandada LAMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE SL, que es su proveedora, indicando que se procedió en su establecimiento al secuestro de unas 80 lámparas adquiridas a la codemandada, al tiempo que reconoció no ser cliente de la actora.

Por otra parte, resulta de la sentencia de instancia - y del contenido de las actuaciones - la relación de parentesco entre las administradoras de las respectivas entidades demandadas ( Marisol respecto de Lámparas y Auxiliar del Mueble SL y María Consuelo respecto de MODALUZ SL) y la ubicación de las dos entidades en el mismo espacio físico con la correspondiente comunicación entre la fábrica y la tienda, por lo que consideramos, con la Juzgadora "a quo" que la entidad recurrente ha actuado deslealmente en el mercado en los términos que resultan del artículo 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, y que por tanto procede la confirmación de los pronunciamientos condenatorios recaídos frente a la misma - sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en lo que a la cuantía de la indemnización se refiere -. Y ello con independencia de que la entidad demandada no proceda a la fabricación de los productos que constituyen imitación de los confeccionados por la demandante, y con independencia de quien sea su proveedor si la entidad codemandada o la entidad CRISTAL SPORT, cuyo legal representante afirmó haber procedido a la adquisición de elementos en China, pues el acto de competencia desleal se consuma en la propia venta que realiza la demandada a terceros.

No podemos acoger la argumentación expresada en el recurso de apelación en orden a que la actora no ha acreditado la originalidad de los diseños y su puesta en el mercado, pues lo bien cierto es que trajo al acto de juicio a los diseñadores de las series de lámparas controvertidos, quienes en relación con las respectivamente diseñadas por cada uno de ellos, explicaron ampliamente el proceso seguido. Tal prueba testifical ha de ponerse en conexión con la documental obrante en el procedimiento por remisión a los expedientes de Diligencias Preliminares y Medidas Cautelares, siendo de destacar al efecto los documentos 1 (catálogo de SIL LUX relativo a la serie Kingston en el que expresamente se indica el nombre del diseñador, y se hace constar que se trata de un modelo patentado), 2 (catálogo relativo a la serie Trevisso del diseñador Pedro Francisco ), 6 (requerimiento notarial practicado a LAMPARAS ARNAU SL en fecha 28 de septiembre de 2001 en referencia a los modelos de la serie Kingston y finalmente el documento 11 (Arnau) en el que se aprecia como los modelos de lámparas que aparecen en el mismo se corresponden con los anteriormente indicados.

Finalmente MODALUZ SL interesa la aboslución de su representada respecto de la cantidad que se fija en Sentencia en concepto de indemnización por daños y perjuicios, a cuyo fin alega error en la valoración de la prueba pericial. Y en este sentido hemos de acoger parcialmente el Recurso y limitar el pronunciamiento condenatorio y solidario a la cantidad de nueve mil quinientos euros que fue la cuantía estimada en el escrito de demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

Del informe pericial obrante en autos - folio 236 - y de sus conclusiones resulta que con referencia a la entidad Modaluz el perito no pudo cuantificar ni el importe de las ventas obtenidas por la misma respecto de los productos litigiosos ni su beneficio comercial, lo que no significa, que no se hayan producido ventas que hayan perjudicado a la entidad demandante, visto el contenido de las diligencias preliminares y de las medidas cautelares adoptadas en su día e incorporadas al proceso. La propia prueba pericial revela - folio 235 - por la vinculación entre las codemandadas, la hipótesis - que se constata con el interrogatorio de la legal representante de la entidad Modaluz - de operaciones entre ellas con productos imitados a la demandante y que escapan a la pericial, al no haber sido facilitada al perito la documentación que permitiera hacer las oportunas comprobaciones.

Compartimos el razonamiento de la Sentencia recurrida en orden a que tal vinculación entre sociedades ha generado una situación ventajosa para la codemandada en perjuicio de la actora, pero teniendo en consideración que su actividad no es de fabricación sino únicamente de venta al por menor y que adquiere los productos no sólo de la codemandada, sino también de otras mercantiles como en el caso de Cristal Sport, entendemos que la indemnización a satisfacer a la actora, debe quedar limitada en los términos expuestos ut supra, lo que implica la parcial estimación del Recurso de Apelación , con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación promovido por LÁMPARAS Y AUXILIARES DEL MUEBLE SL.

No podemos acoger el recurso planteado por la representación indicada en atención a las siguientes consideraciones:

Cierto es que, con arreglo al contenido del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto"; e igualmente cierto que la entidad actora realizó en fecha 28 de septiembre de 2001 un requerimiento notarial con la finalidad de poner fin a los actos de imitación y confusión que resultan del documento 6 de la demanda, pero no es menos cierto que se dirigió a la entidad que se estimaba realizaba tales actos - LAMPARAS ARNAU S.L. - y que a tal requerimiento contestó el letrado de la entidad ahora demandada creando la apariencia de inexistencia de la situación controvertida respecto de la entidad requerida, pues participó en fecha 1 de octubre - documento 7 - lo siguiente: " 1º) La entidad Lámparas Arnau SL está inactiva desde hace varios años, por lo que no es posible la comisión de actos de comercio como los indicados en tu escrito. 2º ) La denominación LAMPARAS ARNAU es una marca comercial debidamente registrada, cuyo titular - que no identifica el escrito - no ha infringido en forma alguna los presuntos derechos de tu cliente. 3º) Con tu escrito no acreditas documentalmente los derechos intelectuales, industriales, o de propiedad, que insinúas como infringidos, por lo que el titular de LAMPARAS ARNAU no se da por aludido." Siendo así, no puede situarse el inicio del plazo de prescripción en la fecha del requerimiento notarial de 28 de septiembre de 2001, como pretende la ahora recurrente, sino en la fecha indicada en la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica damos por reproducida en evitación de innecesarias y superfluas repeticiones.

Tampoco podemos acoger al segundo motivo de apelación, esto es el relativo a la caducidad de la acción por infracción del artículo 730.2 de la LEC, pues es de precisar al respecto - como señala la parte apelada con ocasión de la contestación al recurso de apelación - que la notificación del auto de medidas cautelares tuvo lugar el 7 de enero de 2003 por lo que al presentarse la demanda el día 30 de enero de 2003, se encontraba dentro del plazo de la norma invocada. Pero es más - como igualmente razona la recurrida - la consecuencia del artículo 730.2 no es la caducidad de la acción, sino el levantamiento de las medidas cautelares que hubieran sido acordadas en su día, pues reza el precepto invocado relativo a las medidas adoptadas con anterioridad a la presentación de la demanda por razones de urgencia o necesidad: "En este caso, las medidas que se hubieren acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción."

No apreciamos error en la valoración de la prueba ni vulneración de lo establecido en el artículo 1227 del C.Civil respecto de las fechas que aparecen en los catálogos aportados por la entidad demandante en sustento de su tesis. En lo que a este extremo se refiere hemos de dar por reproducido cuanto hemos expresado con ocasión de la resolución del recurso de Modaluz SL en orden a la acreditación por parte de la entidad actora de la originalidad de los diseños y su introducción en el mercado con anterioridad a la fabricante demandada, respecto de la cual baste con señalar que tras el requerimiento notarial practicado por la actora en fecha 28 de septiembre de 2001 a Lámparas Arnau SL, procedió a solicitar seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2001 el registro del modelo industrial relativo a la serie que había dado lugar al requerimiento de cese, lo que no puede ser valorado en los términos expresados por la recurrente en orden a que únicamente se procede al registro de aquellos modelos que tienen especial éxito en la Feria del Mueble, partiendo como partimos del hecho de que la propia apelante articula su defensa y reconviene basándose - precisamente - en la práctica identidad de las series controvertidas entre las partes. Debemos remitirnos, en lo que a este tema se refiere, así como en relación al motivo de apelación relativo a la falta de acreditación de la titularidad de la utilidad de la marca, al propio contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, en el que se hace un correcto análisis de la legitimación de la actora para instar la demanda con arreglo al contenido del artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal que atribuye legitimación activa a"cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal", resultando del artículo 11 del mismo cuerpo legal que se reputa desleal la imitación de prestaciones de terceros - como acontece en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento - cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Siendo así, y en evitación de innecesarias repeticiones, hacemos nuestra la fundamentación que se contiene en la sentencia de instancia, pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993)" .

Finalmente, la representación de la parte apelante cuestiona el contenido del dictamen pericial en lo que a la determinación del perjuicio se refiere, discrepando de su contenido. Hemos de indicar al respecto que el informe pericial practicado en autos e incorporado a los folios 230 a 281 de las actuaciones, fue sometido a contradicción en el acto de juicio, procediendo el perito a Sr. Ferri Bernia a ratificarse en su contenido y a explicar, a preguntas de los letrados de las partes, cual era el objeto de la pericia y su forma de proceder para la obtención de las conclusiones que se reflejan en su dictamen, sin que tal prueba pericial haya contradicha por el resto de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, razón por la que, no existiendo razones para apartarse del contenido del dictamen con arreglo a los criterios de valoración de la prueba pericial, y resultando ajustada a derecho la apreciación que de la misma se ha realizado por la Juzgadora "a quo", procede la confirmación de la sentencia, pues como señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala: "Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente."

QUINTO.- Costas:

Respecto del recurso de apelación formulado por la representación de MODALUZ SL, la parcial estimación del mismo implica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación a los costas de la alzada cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad LÁMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE SL implica, conforme al contenido del artículo 398 de la LEC 1/2000, la imposición a la expresada recurrente de las costas procesales causadas.

No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por MODALUZ SL en orden a la imposición de costas en apelación a la parte recurrida si se opusiere al recurso y a la petición que en el mismo sentido formuló la codemandada reconviniente LÁMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE S.L. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000, entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de MODALUZ SL contra la sentencia de 31 de octubre de 2003 que revocamos parcialmente en el sentido de fijar que la cantidad por la que deberá responder la expresada demandada en concepto de daños y perjuicios es la de nueve mil quinientos euros hasta cuya cantidad responderán solidariamente las codemandadas, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida. Respecto de las costas de la Apelación derivadas de este Recurso, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad LÁMPARAS Y AUXILIAR DEL MUEBLE S.L contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, que confirmamos, con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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