Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 52/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 76/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100151
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Nº 76/2006.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:< /b>
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ (Ponente)
Recurso Civil núm. 52/06
Autos núm. 386/05
Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almendralejo.
En Mérida, a diez de abril de dos mil seis.
La Sección 003 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto los autos de IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS nº: 386/05 seguidos entre partes, de una como impugnante D.ª Carmela, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Jose Antonio, y de otra, como impugnada, D.ª Elena, representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendida por el Letrado Sr. Nieto Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- e Mayo de 05, y al amparo de lo dispuesto en el art. 245.2 de la L.E.C , impugna la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almendralejo, con fecha: 18 de Abril de 05 .
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha: 23 de Mayo de 05, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246. de la L.E.C . teniéndose por impugnados los honorarios del Letrado Sr. Jose Antonio por excesivos y de la Procuradora Sra. Palacios por indebidos, se convoca a las partes a la celebración de la vista oral.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición a la impugnación interpuesta por la representación procesal de D.ª Carmela, con fecha: 26 de Mayo de 2005, se celebró la vista que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2005.
CUARTO.- Con fecha: 31 de Octubre de 2005, se dictó Auto estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Dª Elena.
QUINTO.- Con fecha: 28 de Diciembre de 2005, se interpuso Recurso de Apelación contra dicha resolución.
SEXTO.- Con fecha: 10 de Enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 461.2 de la L.E.C , se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presenten, en su caso, escrito de oposición al recurso interpuesto. Verificado, de conformidad con lo ordenado en el art. 463 de la L.E.C . se remitieron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, quedando las actuaciones sobre la Mesa del Ponente, proveyente para dictar la resolución que proceda.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D.ª Carmela, interpone recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha:31 de Diciembre de 2005 , al haber interpretado erróneamente lo establecido en los arts.73 de la L.E.C ., regulador de la acumulación de acciones, y los arts 251 y 252 de la L.E.C . que fijan la cuantía del procedimiento, así como el art.2 b) de los Aranceles del Consejo General de Procuradores de los Tribunales en lugar de haber aplicado el art. 2 a) de los mismos. Estima que con la demanda rectora del presente procedimiento se interpuso una única acción, la de nulidad de las escrituras de varias fincas vendidas en su día a los codemandados, lo que erróneamente ha sido considerado por la Juzgadora de Instancia como "una acumulación subjetiva de acciones", y que, no existiendo tal, es evidente que no será de aplicación lo establecido en el art. 2 b) de los Aranceles mencionados, sino lo dispuesto en el art. 2 a) de los mismos que fija: " Que el Procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda", de dónde se deduce que habiéndose determinado por la propia actora, como cuantía del procedimiento, la cantidad de 35.940,525 euros, deberá ser sobre dicha cantidad, la que sirva de base para cuantificar los honorarios de la Procuradora, tal y como quedó reflejado en la Tasación de costas impugnada por indebida.
Por la representación procesal de la apelada, se interesa la confirmación de la resolución recurrida, al haberse aplicado correctamente los preceptos legales que se invocan, pues las acciones ejercitadas fueron varias y varios los demandados, existiendo, por tanto, la acumulación subjetiva de acciones que sostiene la Juzgadora " a quo", por lo que la minuta de la Procuradora deviene indebida al tratarla de fijar sobre la base de la cuantía del principal y no sobre la cuarta parte como le corresponde.
SEGUNDO.- La Sala entiende que la apelación planteada no debe prosperar. Con independencia de lo aducido por la recurrente, cuyos argumentos legítimamente interesados, no podemos estimar, al igual que la Juzgadora " a quo", se concluye que de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la L.E.C ., no puede hablarse en el procedimiento que nos ocupa de una única acción, sino de una acumulación subjetiva de acciones, en virtud de la demanda interpuesta por Dª Elena, contra los codemandados, Dº Jose Luis, Beatriz, Dº Mariano y Dª Carmela, y por la que se solicitaba la nulidad de dos escrituras de compraventa de varias fincas, donadas por la demandante Dª Elena, a favor de sus hijos Dº Jose Luis y Dº Mariano y sus respectivas esposas. Por lo que será aplicable, lo dispuesto en el art. 2 b) de los aranceles del Consejo General de Procuradores de los Tribunales que establece que:"Para las acumulaciones se devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal". Por tanto, el interés económico debatido en la presente impugnación deberá ser de una cuarta parte de la base cuantitativa que se discute en el mismo, tal y como se contiene en la resolución recurrida, cuyos acertados razonamientos damos por reproducidos en aras de la brevedad. Por todo ello, debemos desestimar la apelación interpuesta y confirmar la misma en todos sus extremos.
TERCERO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art.246.3 , en relación con lo dispuesto en el art. 398, y 394 de la L.E.C ,se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la pretensión deducida por la representación procesal de D.ª Carmela (Rollo nº: 52/06, Autos nº: 386/05, Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo nº 1 ), y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
