Sentencia Civil Nº 76/200...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 8/2006 de 29 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 14021370022006100119

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:385

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lucena, sobre arrendamiento de obra. El total de la factura se considera excesiva en el que incluía los meses de enero y febrero, el mismo actor presenta una relación de horas de trabajo realizadas en la que no figura el mes de enero, y el mes de febrero figura sólo en su mitad. El Juzgador mediante las operaciones pertinentes estima la cuantía propuesta por el demandado a las que se le añade el importe por suministros e IVA, luego de restarle el pago reconocido y otro pago acreditado, da como resultado que la parte demandada no adeuda ninguna cantidad a la parte actora; siendo procedente la indemnización al arrendador de la obra.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 76/06

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE

LUCENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/2006

JUICIO Nº 392/2004

En la Ciudad de CORDOBA a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 392/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LUCENA entre el demandante OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001 S.L. representado por el Procurador Sr LEON CABEZAS, JUDIT y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA, y el demandado Aurelio y Susana representado por el Procurador Sr. COSANO SANTIAGO, BEATRIZ y BEATRIZ COSANO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. LOPEZ CARRILLO, Mª INMACULADA y LOPEZ DE AHUMADA BEATO, JESUS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: ""Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Cabrera Molinero, en nombre y representación de O.C.S. Proyectos del Sur 2001, S.L., contra don Aurelio y doña Susana , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante.

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Adeline Caballero Sauca, en nombre y representación de don Aurelio , contra O.C.S. Proyectos del Sur 2001, S.L., debo condenar y condeno a la demandada reconvencional al pago a la actora de la cantidad de 15.800 euros, más I.V.A., más los intereses recogidos en el Fundamento quinto. [Éste dice: "La cantidad a cuyo pago se condena devengará, desde la fecha de la demanda reconvencional, el interés legal del dinero ( arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil ), incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ].

Las costas de la reconvención se imponen a la reconvenida.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación de OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001 S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

Demanda de OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L.

PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.

Que la Representación procesal de OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L. presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra D. Aurelio y Dª Susana , solicitando que se dicte Sentencia por la que "se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 54.818,33 €, más los intereses legales y costas procesales".

Que "subsidiariamente y para el caso de no estimar la responsabilidad solidaria de los demandados en cuanto al total de la deuda, se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 44.725,39 € (pagarés librados y gastos de devolución) más los intereses legales y costas procesales y que abone además la Sra. Susana la cantidad de 10.092,94 € (diferencia hasta el total de la deuda), más los intereses legales y costas procesales".

La base de la pretensión radica en un arrendamiento de obra o servicio, aportación de materiales de construcción, fontanería, electricidad, pintura y unos pagarés no satisfechos, provocando gastos bancarios.

Obras realizadas en el Bar-Restaurante "El Picadero".

SEGUNDO. Legitimación pasiva, en relación con la demandada doña Susana .

La actora OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L. demanda a D. Aurelio y Dª Susana (éstos son padre e hija).

La parte demandada se opone, afirmando que realización de obras de ampliación y reforma fueron encomendadas exclusivamente por D. Aurelio , nunca por Dª Susana .

La Sentencia recurrida desestima la demanda contra Dª Susana por ser ésta ajena al arrendamiento de obra concertado entre la empresa OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L. y su padre (de doña Susana ), D. Aurelio .

Parte para ello de lo preceptuado en el art. 1257 CC ("Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; ...") y de que en el contrato de arrendamiento de obra, sólo intervino el codemandado D. Aurelio (arrendador) y la actora, OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L. (arrendataria).

Estima precitada Sentencia que carece de relevancia en que la finca donde se ubica el negocio reformado esté inscrita a nombre de la codemandada, Dª Susana ; que ha quedado acreditado en autos que ésta es ajena al contrato de obra en que se fundamenta la pretensión actora; resultando de lo actuado que toda la contratación y ejecución la efectuó, en lo que le correspondía, D. Aurelio , como así efectivamente se desprende la de la propia demanda, documentación que le es acompaña y manifestaciones del Sr. Aurelio , representante legal de la actora. Criterio que esta Sala comparte,

La parte recurrente impugna el expresado criterio judicial, alegando:

- Error por omisión del art. 9.2 de la de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , Ley de Ordenación de la Edificación; pero entendemos que dicho precepto legal resulta ajeno a un arrendamiento de obras de reforma de un local, en cuanto que el mismo contempla la actuación de promotores de edificaciones.

- Error en la valoración jurídica de la prueba, al no conceder la sentencia valor probatorio a los documentos nº 4, 5, 21, 22 y 23 del escrito de demanda ordinaria.

No compartimos este criterio, pues, como resulta de la propia sentencia, debidamente explicitado, no se trata de que no les conceda valor probatorio, sino que su valoración no conlleva los resultados que el demandante pretende.

La intervención de la codemandada es circunstancial y ajena a la esencia misma del contrato de arrendamiento. Insistimos en que no tiene la relevancia que pretende la parte demandante ni la titularidad registral de la finca, ni la cuenta de pago estuviera a nombre de la codemandada, pues se trata de personas unidas por una estrecha relación de parentesco, con trascendencia en los negocios, como resulta de la propia demanda: "Referidos pagarés fueron firmados por el Sr. Aurelio , padre de la otra demandada Sra. Susana , en representación de ésta (aunque sin antefirma)". Lo cual implica que la misma parte actora asumió el contratar con una persona que actuaba en los términos dichos.

De otro lado, es el mismo Representante legal el que reconoce en autos que, si bien las obras las realizó una empresa llamada GOCSUR 2001, SL., las facturas las emitió la actora y el Sr. Aurelio , que la hacía los pagos, fue quien le comunicó el cambio societario.

En relación con el demandado y actor reconviniente, don Aurelio .

TERCERO. Alega la parte recurrente error en la apreciación jurídica de la prueba, efectuada por el Juzgador a quo, a la hora de determinar las cantidades satisfechas por el demandado, y en relación con la cuantía de la obra realizada.

Hemos de insistir de nuevo en que no se trata de que el Juzgador a quo no haya dado valor probatorio a los documentos a que hace referencia la parte recurrente, sino que de su valoración, y en especial de las contradicciones de la propia parte actora, resulta que la suma reclamada a la parte demandada es de 54.818,33 €, que representa la suma de 52.092,94 € de principal más 2.725,39 € por gastos generados por impago de los pagarés; más los intereses legales y costas procesales, conforme al suplico de la demanda.

La precitada cantidad reclamada 52.092,94 €, conforme al planteamiento del demandante, es el resultado de restar a la factura total de 88.092,94 €, la cantidad de 36.000 €, que la misma parte actora tiene reconocido que le había pagado la parte demandada.

La cuestión radica en que esta factura total de 88.092,94 € la consideró excesiva la parte demandada y el Juzgador a quo por algo tan evidente como que, manteniendo la actora la cantidad reclamada conforme a una liquidación que presentó al demandado en el que incluía los meses de enero y febrero (documento núm. 4 de los acompañados con la contestación a demanda, folio 155), el mismo actor presenta una relación de horas de trabajo realizadas (documento núm. 24 de los acompañados con la demanda, folio 24) en la que no figura el mes de enero, y queda acreditado que el mes de febrero que figura es sólo de su mitad).

El Juzgador mediante las operaciones pertinentes estima la cuantía propuesta por el demandado, 23.583,36 €, a las que si se le añade 28.926,49 € por suministros, hace un total de 52.509,85 €, cantidad que, más IVA, 16%, suman un total de 60.911,42 €.

Si a estos 60.911,42 € se le resta el precitado pago reconocido de 36.000 €, más otro pago acreditado de 27.000 €, resulta que la parte demandada no adeuda ninguna cantidad a la parte actora.

Sin que contra lo expuesto sea de recibo acoger en esta fase de recurso la afirmación de que en el mes de enero ya se hicieron labores de desmontaje de las dependencias objetos de reforma, pues este aserto extemporáneo crea indefensión en la parte procesalmente adversa.

CUARTO. Demanda reconvencional interpuesta por don Aurelio

El demandado don Aurelio , junto con su contestación a la demanda anterior, interpone demanda reconvencional contra OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L., solicitando que se dicte Sentencia por la que:

1.- Condene a OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L. a indemnizar al Sr. Aurelio en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de ejecución de obra en la cantidad de 25.449,34 €, más intereses legales desde la fecha de esta reconvención, así como las costas de la reconvención, y

2.- De resultar condenado don Aurelio a abonar alguna cantidad a la empresa OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001, S.L., en el proceso inicial, ordene compensar el importe de 25.449,34 €, o cifra que resulte acreditada en fase probatoria en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sobre el importe a que pudiera resultar condenado mi mandante, imponiendo en todo caso las costas de la reconvención a la reconvenida.

La base de la pretensión radica en los defectos apreciados en las obras realizadas por el contratista don Aurelio (demandante inicial), con fundamento en el art. 1101 CC . Obras realizadas en el Bar-Restaurante "El Picadero".

Contestación a la demanda reconvencional.

El demandado en reconvención presenta escrito de oposición a la demanda reconvencional, básicamente negándolo todo, desde trabajos concertados por la entidad Gocsur, S.L., reclamaciones, afirmando desconocer las presuntas anomalías, impugnando informe pericial aportado, negando en todo caso que le sean imputables las anomalías referidas de contrario.

Solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos interesados de contrario y que, subsidiariamente y para el caso de ser estimada en todo o en parte la demanda reconvencional, por existir daños y perjuicios en la ejecución de las obras encomendadas imputables a su patrocinada, las obras necesarias para corregir dicha ejecución sean realizadas por su mandante, no siendo procedente descontarla del importe a que pudiera ser condenado el demandante reconvencional, según pedimentos de demanda ordinaria, con expresa condena en costas de la demanda reconvencional para la parte contraria.

La Sentencia recurrida estima la demanda reconvencional, y ésta es recurrida en apelación por el demandado en reconvención, alegando error por omisión de lo establecido en los artículos 1591 y siguientes del Código Civil en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios (vicios en la construcción) en relación con el artículo 1.196 del reseñado texto legal en cuanto a la compensación.

Comenzando por el final, hemos de señalar que no ha lugar a entrar en problemas de compensación, pues, como ya ha quedado expuesto, no hay nada que compensar, en cuanto el demandante reconvencional, nada adeuda a la parte demandada en reconvención.

Los asertos de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba pericial y de sus efectos, carecen de consistencia, en cuanto obvian que el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado art. 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5-10-1998, 16-10-1998, 26-2-1999 y 18-5-1999 ; esta última dice, literalmente:

A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19-10-1982 y 11-10-1,994 ).

B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca ,las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13-2-1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25-11-1991 ).

C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia núm. 2412 de 15-12-1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

No debatidos en esta alzada por la parte recurrente la realidad de los vicios o defectos constructivos observados por el perito designado judicialmente, sólo resta la cuantificación de los mismos, que se estima ponderada y correcta por parte del Juzgador a quo.

QUINTO. En relación con la valoración de la prueba y como colofón de lo anteriormente expuesto, hemos de señalar que tal valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, lo que es el caso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, como así esta Sala estima procedente hacer en el caso que nos ocupa.

SEXTO. Costas en primera instancia por la demanda reconvencional.

Estima la parte recurrente que, habiendo solicitado la parte demandante en reconvención "la cantidad de 25.449,34 € y subsidiariamente en caso de que resultasen condenados a abonar cantidad a mi representada se compensasen unas con otras", y no habiendo concedido la Sentencia más que la cantidad de 15.800 euros, a tenor de lo preceptuado en el art. 394.2 LEC , existe una estimación parcial de la demanda, y, en consecuencia, es improcedente la condena en costas.

Pero esto no se corresponde con la realidad pues del contexto de lo solicitado por el demandante reconviniente, resulta que lo solicitado es dicha cantidad "o cifra que resulte acreditada en fase probatoria en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

Por ello la condena en costas es procedente.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SÉPTIMO. Costas del recurso de apelación. Desestimado el recurso, las costas del mismo se han de imponer a la parte recurrente, art. 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de OCS PROYECTOS DEL SUR 2.001 S.L., contra la sentencia que, en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictó el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LUCENA, en los autos de 392/2004 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.