Sentencia Civil Nº 76/200...zo de 2006

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03/03/2006

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10099/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100082

Núm. Ecli: ES:APC:2006:481

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre pensión compensatoria; la Sala señala que aunque es cierto que se viene sosteniendo la improcedencia de establecer una pensión compensatoria en aquellos supuestos en que entre la ruptura familiar y la solicitud -con ocasión de formalizarse demanda de separación o divorcio- ha mediado un largo lapso temporal, la Sala señala que este principio no es de aplicación al caso; la Sala señala que la pensión compensatoria debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, añadiendo la Sala que el momento que ha de tenerse en consideración para determinar si existe un desequilibrio económico es el de la efectiva ruptura matrimonial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a tres de marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 10.099 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1.308/2004, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Ricardo, mayor de edad, vecino de Carballiño (Ourense), con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, y dirigido por el Abogado don José-Ángel Cobreiro Mosquera; y como apelado, la demandante DOÑA Camila, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000, NUM004- NUM005NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM007, representada por la Procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, y dirigida por el Abogado don Joaquín de la Vega Castro; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL por existir hijos menores de edad; versando la apelación sobre pensión compensatoria a favor del apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 4 de julio de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Graiño Ordóñez en nombre y representación de Doña Camila, contra Don Ricardo representado por la Procuradora Doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de Don Ricardo contra Doña Camila, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Camila y Don Ricardo, sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1.- La guarda y custodia de la menor Julia se atribuye a Doña Camila, ostentando ambos progenitores la patria potestad.

2.- En concepto de pensión de alimentos para la hija, Don Ricardo abonará la cantidad de 150 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

3.- Como régimen de visitas a) fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años impares y el mes de agosto los años pares c) en las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años impares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años pares d) en Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años impares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años pares.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ricardo, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Camila y por el Ministerio Fiscal escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de noviembre de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 25 de noviembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 29 de noviembre de 2005 se registraron bajo el número 10.099/2005 y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de don Ricardo, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de doña Camila, en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas Procuradoras, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de febrero de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado se muestra la discrepancia con la sentencia de instancia por no haber accedido a la fijación de una pensión compensatoria a su favor. Ciertamente la Sala no puede compartir el criterio de la Juzgadora de instancia para denegar la solicitud. Es cierto que se viene sosteniendo la improcedencia de establecer una pensión compensatoria en aquellos supuestos en que entre la ruptura familiar y la solicitud (con ocasión de formalizarse demanda de separación o divorcio) ha mediado un largo lapso temporal. Pero esta limitación se circunscribe a supuestos en que ese tiempo sea realmente largo (los ejemplos más habituales pasan de los diez años), y debe ponerse en relación con el hecho de que las vidas de ambos litigantes ya discurren por forma totalmente autónoma y sin vinculación alguna.

No puede estimarse que si la separación se produce en el mes de marzo de 2001, y la demanda solicitando el divorcio se presenta en noviembre de 2004, haya transcurrido el tiempo necesario como para considerar que no procede la solicitud de pensión compensatoria. Máxime cuando consta que se han mantenido conversaciones, llegándose a presentar una demanda de mutuo acuerdo acompañando un convenio regulador de la separación, aunque no fuese posteriormente ratificado.

TERCERO.- Sin embargo, no puede tenerse en consideración el argumento del apelante relativo a que cuando otorgó las capitulaciones matrimoniales y liquidaron los bienes de la sociedad de gananciales resultó perjudicado. En primer lugar, esa afirmación no está acreditada en estas actuaciones. En segundo, no puede entrarse a analizar si se produjo ese supuesto desequilibrio. Y, en tercero, la pensión compensatoria tiene una finalidad distinta.

CUARTO.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro". Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.

El momento que ha de tenerse en consideración para determinar si existe un desequilibrio económico es el de la efectiva ruptura matrimonial. No debe olvidarse que los tribunales de justicia se limitan a otorgar unos efectos jurídicos a esa ruptura matrimonial previa. Por lo que no debe atenderse al momento justo anterior a la formulación de la demanda. Éste, por los diversos comportamientos de las partes, puede generar situaciones como la presente. Debe atenderse al nivel de vida que tenían los cónyuges cuando el matrimonio no presentaba crisis. Sin perjuicio de que, además, se tenga en consideración el momento actual.

Entre las circunstancias a tener en consideración, que de forma enunciativa relaciona el artículo comentado, debe distinguirse entre aquéllas que tienden a determinar la cuantía, y las que parecen hacer referencia a la extensión temporal. Así, la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten, y similares circunstancias, afectarán principalmente a la determinación de la cuantía de la pensión. Pero la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo, etcétera, deberán ponerse en relación con la duración de esa pensión. La pensión no es esencialmente vitalicia como se ha venido sosteniendo, y así se interpreta actualmente de forma mayoritaria. El supuesto de pensión vitalicia debe ser la excepción, y no la norma. La pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil no tiene "per se" un carácter indefinido temporalmente, o vitalicio.

La más reciente doctrina jurisprudencial [ Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133) y 28 de abril de 2005 (Ar. 4209 )], establece que el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal. La interpretación de la figura de la pensión compensatoria desde su introducción en el año 1981 en el Código Civil ha variado como consecuencia «de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria». La lectura del citado artículo 97 del Código Civil permite establecer que «la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios». El Código Civil, al regular la pensión compensatoria, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , la configura con una características propias, pues está «notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios». Temporalidad que actualmente se establece en el precepto comentado, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio .

QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, se observa que doña Camila tiene unos ingresos mensuales de unos 2.800 euros, percepciones que recibe por un trabajo estable por el desempeño de un puesto relevante en la Caja de Ahorros de Galicia, y reside en la que fuera vivienda familiar. Por el contrario, don Ricardo desde el año 1995 ha venido desempeñando trabajos de forma esporádica, en la mayoría de las ocasiones a través de empresas de trabajo temporal, y ahora ha tenido que desplazarse a Carballiño (Ourense), percibiendo unos ingresos mensuales de unos novecientos euros, y viviendo de alquiler. La desproporción económica entre ambos es evidente. El Sr. Ricardo ha visto mermado su nivel de vida de forma significativa a raíz de la ruptura familiar. Por lo que procede acceder a establecer la pensión compensatoria, fijando su cuantía en la cantidad de trescientos euros mensuales.

SEXTO.- No obstante lo anterior, teniendo en consideración que puede obtener ingresos si alquila el apartamento de La Coruña, en caso de consolidarse su empleo en Carballiño, que el matrimonio ha durado dieciocho años, y sus propias capacidades laborales, la Sala estima procedente fijarla por el plazo de cinco años.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, el recurso ha de ser parcialmente estimado, no procediendo hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ricardo, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Coruña , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 1.308/2004, a instancia de doña Camila, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien se añade la siguiente medida: 4.- Se fija en trescientos euros (300 €) mensuales, la cantidad que doña Camila abonará a don Ricardo durante un período máximo de cinco años, por el concepto pensión compensatoria, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, que ingresará en la cuenta que el demandado designe, y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo; manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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