Sentencia Civil Nº 76/200...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 76/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 96/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100135

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:359

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la insonorización final alcanzada está entre en 80 dBA y 90 dBA según las zonas del local, realmente ha de considerarse que con las obras de reparación se ha conseguido una mayor insonorización que la contratada y por tanto la reducción que se hace en la sentencia de instancia en el importe de la indemnización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00076/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 96/05

Autos Proc. Ordinario nº 698/03

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León

S E N T E N C I A Nº. 76/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a tres de Abril de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad SUBSONIC 100 S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, y dirigida por el Letrado D. José-Luís Corral González; y como apelado-impugnante la entidad SINORDEM S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Fernández y dirigida por el Letrado D. Carlos Pinto Barreiro. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "1.-Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Izquierdo Fernández en nombre y representación SINORDEN S.L. contra GRUPO INSONOR, SUBSONIC 100 S.L. e INTECA S.L. debo condenar y condeno a INSONOR SUBSONIC 100 S.L. a abonar al actor la cantidad de 14.060,73 euros más intereses legales desde esta resolución.- 2.-Debo desestimar la pretensión deducida contra los otros demandados.- 3.-No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 29-12-04 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20-3-06 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso planteado por SUBSONIC 100 S. L., la falta de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en lo referente a los documentos 27 a 48 de la demanda relativos a unas supuestas obras realizadas por la parte actora para el local que se pretendía abrir. Impugnando en primer lugar la validez del documento nº 27 emitido por la empresa SOICIFIDE S.L. el día 21/11/02 por cuanto que dicha factura por la fecha que lleva no es posible que sea la nº 2 de la empresa, porque no identifica en ningún momento donde se realizan los trabajos y porque es un factura de albañilería y en el presupuesto, en el apartado Notas, se establece que toda la albañilería correrá a cargo del cliente.

La impugnación que se hace de la factura, así como de las demás aportadas junto con el escrito de demanda, ha de ser rechazada de plano en cuanto que para poder entrar en esta alzada a conocer sobre la misma tenía que haber sido planteada con anterioridad y ni el escrito de contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni en la vista oral se aprecia que se haya planteado tal impugnación.

En segundo lugar se alega que resulta extraño que se tuvieran que hacer las obras para aislar el local y conseguir los 75 dBA cuando según el documento número 17 (36) (F. 143) de los aportados junto con el escrito de demanda correspondiente a la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, se dice que "de los resultados del acta de medición del aislamiento a ruido aéreo, el límite del nivel de fuentes sonoras en el interior del local se limita a 75 dBA, como indica la Ordenanza Municipal sobre Ruidos y Vibraciones y así se justifica en el proyecto, el aislamiento cumple sobradamente". Pero olvida el recurrente que dicho informe técnico del Ayuntamiento es emitido con fecha 22 octubre de 2002, es decir después de que se han realizado las obras de mejora con relación a las efectuadas por la recurrente por ello ha de ser rechazada la aseveración de que los trabajos a los que se refiere los documentos 27 a 48 no se han llevado a cabo por la mala insonorización desde principio, sino porque se pretenda obtener un aislamiento para llegar a 100 dBA que no había sido contratados.

Es cierto como indica la recurrente que en el contrato se había estipulado "que toda la albañilería correrá a cargo del cliente", pero no lo es menos que la obra a la que se refiere la factura al folio 27, es consecuencia directa de las obras que se han tenido que efectuar a mayores, para lograr la insonorización pactada con SUBSINIC 100 S.L, por lo que no estamos ante las obras que se especifican en el contrato y se pactan como de cuenta de la demandante, sino ante otras que son consecuencias de lo que hubo de deshacerse y hacerse de nuevo para llegar a los resultados pactados y no ejecutados convenientemente por la recurrente, quien en consecuencia tendrá que asumir el coste de las mismas en los términos fijados en la sentencia de instancia, en cuanto que el numero de la referida factura, no es relevante por si solo, para no poder dar validez a la misma.

SEGUNDO.- Por la mercantil SINORDEM S.L. se recurre los pronunciamientos referentes a la reducción del 20%, y a la absolución del grupo de empresas "Grupo Isonor".

El "Grupo Isonor", en la sentencia es absuelto por considerar que ni tan siquiera se ha probado que sea persona jurídica con capacidad procesal para actuar. Ciertamente a pesar de que en la contestación a la demanda el Procurador actúa en nombre representación tanto del Grupo Isonor como de SUBSONIC 100 S. L., no consta para nada que dicho grupo por si mismo goce de personalidad jurídica propia, por ello no quedando probado que pase de ser un mero nombre comercial que agrupa a dos empresas y no siendo propiamente la entidad que firmó el contrato, toda vez que fue SUBSONIC 100 S. L, quien lo suscribió y quien se encargo de la ejecución de la obra, se estima que no existe ningún motivo que pueda determinar o justificar la revocación de la absolución que en la sentencia se hace en torno a dicho grupo.

En cuanto a la reducción del 20% que ponderadamente la Juez de instancia fija en relación a la indemnización que se interesa en la demanda, en atención a la mayor insonorización que se logra, por encima de la pactada, esta Sala igualmente considera que debe ser rechazada pues no existe ninguna prueba de la que se puede deducir a ciencia cierta que como pretende la entidad demandante la insonorización pactada fuera de 100 dBA, pues la anotaciones manuscritas a lápiz en el presupuesto que se aporta junto con el escrito de demanda por si solas no pueden ser tomadas como referencia para aseverar que fue tal la pactada, máxime cuando en el mismo se alude como normativa de aplicación la Ordenanza Municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones promulgada por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra que fija una insonorización para los locales con actividades como la pretendida por los demandantes de 80 dBA, estando en 75 dBA la exigida por el Ayuntamiento de Villagarcia de Arosa, por ello deduciéndose de la prueba pericial obrante a los folios 353 y siguientes así como de las aclaraciones al mismo realizadas por el perito en la vista oral, que la insonorización final alcanzada está entre en 80 dBA y 90 dBA según las zonas del local, realmente ha de considerarse que con las obras de reparación se ha conseguido una mayor insonorización que la contratada y por tanto la reducción que se hace en la sentencia de instancia en el importe de la indemnización, en atención a que el resultado final fue más alto y se consiguió una insonorización mayor de la inicialmente proyectada entre 75 y 80 dBA, se estima acertada, debiendo por ello ser rechazado la retensión de la mercantil SINORDEM S.L. de que se deje sin efecto la reducción expresada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar los respectivos recursos de apelación planteados y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada, que traen causa de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Morán en nombre y representación de SUBSONIC 100 S.L., así como el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil SINORDEM S.L., contra la sentencia 29 de diciembre 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada que traen causa de sus respectivos recursos.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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