Última revisión
19/02/2007
Sentencia Civil Nº 76/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 309/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 76/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100077
Núm. Ecli: ES:APO:2007:342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2007
SENTENCIA NÚMERO 76/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecinueve de febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA, Rollo 309/2006, entre partes, como Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE EL ENTREGO, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la dirección letrada de DON ARTURO CUETOS MORAN, y como Apelada DOÑA Amanda representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ, y bajo la dirección letrada de DON DAVID GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LAVIANA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Marzo de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de Dª Amanda contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la C/ CALLE000 , de El Entrado, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de tres mil setecientos ochenta y un euros con ochenta y siete céntimos (3.781,87 euros) por los daños sufridos en la vivienda de la actora, así como a realizar a su costa las obras en elementos comunes contempladas en el apartado cuarto del informe pericial aportado con la demanda así como el arreglo de canalones referido en dicho informe, corriendo a cargo de la misma la solicitud y abono de los correspondientes permisos, tributos y licencias municipales que fueran precisas para la realización de las mismas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia, la cual condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.781,87 euros, por daños acreditados en la vivienda de ésta, así como a hacer las obras necesarias en los elementos comunes del edificio que se indican en el informe pericial aportado con la demanda, mas el arreglo de los canalones; haciendo también extensiva esta condena al abono de los correspondientes permisos y licencias municipales e impuestos que sean consecuencia de esas obras.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso se contiene un primer apartado, encabezado por la expresión antecedentes, en el que se realiza una exposición sobre los extremos que constan en la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal para destacar los artículos en los que se indica que los dueños de los locales comerciales podrán hacer divisiones y agregaciones, que es lo que permitió transformar el existente en varias viviendas, lo que carece de trascendencia a los efectos de esta litis, así como que pueden modificar las fachadas siendo estas obras a su cargo. Es evidente que si en el uso de esta facultad hubieran efectuado alguna obra que fuera determinante de la producción de humedades en el interior de las viviendas construidas en el espacio del local serían únicos responsables de los daños ocasionados por esa entrada de agua, pero la prueba practicada no sólo no ha señalado que exista esa relación sino que el informe pericial del Perito Sr. Gonzalo , aportado por la demandada, indica que los daños que se aprecian en el interior de las viviendas son de filtraciones y de condensación, los primeros a causa de una cornisa o visera existente en el perímetro exterior del edificio, donde se acumula el agua de lluvia y ello facilita su entrada a la vivienda, y las segundas por un deficiente aislamiento térmico de las paredes exteriores. Proceden, pues, de elementos comunes no afectados por las obras efectuadas para adaptar el local a viviendas.
TERCERO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no traer al propietario del local de planta baja que, según se afirma, se beneficia de la visera o cornisa, no puede resultar acogida. Dicha visera se trata de un elemento común cuyo mantenimiento en buen estado compete exclusivamente a la Comunidad de Propietarios. Señala el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que "será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Por consiguiente si se está ejercitando una acción en base a este deber de la Comunidad de Propietarios únicamente se podía dirigir la misma frente a ésta, no siendo necesario traer a la litis el propietario de otro departamento por el sólo hecho de que un elemento común pretendidamente le beneficie, cuando es patente que no tiene ninguna obligación de conservar ese elemento común, que, además, no usa.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de tener la excepción de prescripción. Al basarse la acción en el incumplimiento de la obligación de conservar los elementos comunes no resulta aplicable el art. 1968-2º del Código Civil , que, como el propio precepto indica, opera respecto a las acciones dimanantes del art. 1902 por culpa extracontractual, lo que no es el caso. Rige, en consecuencia el art. 1964 del Código Civil , que establece un plazo prescriptivo de 15 años, que no ha transcurrido.
QUINTO.- Afirma la apelante que en la escritura en que se otorgó el título constitutivo se contienen también los Estatutos y en ella se indica que los dueños de los locales podrán hacer en sus fachadas las reformas que consideren convenientes, sin consentimiento de los demás, y los gastos de esas fachadas serán a su cargo. Esa afirmación es cierta pero no lo es, a juicio de esta Sala, las consecuencias que se pretenden derivar de esta disposición estatutaria, pues una cosa son los gastos de conservación y otra bien distinta los defectos estructurales que no dimanan de un inadecuado mantenimiento sino de una deficiente ejecución. El art. 10 de la L.P.H . señala que es obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble. Reiterada Jurisprudencia (sentencias 8-Mayo-1989, 16-Julio-1992, 23- Octubre-1995, 24-Enero-1996, 7-Julio-1997, 6-Marzo-1998, 23-Febrero-2005 y 15-Junio-2005) se han referido a este deber de la Comunidad y han señalado que puede exigirlas cualquier propietario.
Esta Audiencia Provincial, en sentencias de 29-Diciembre-1998 y 29-Abril-2003 de la Sección 4ª y 8-Mayo-2006 de la Sección 1ª, condenó a sendas Comunidades de Propietarios a realizar obras en elementos comunes, y a reparar el daño en el predio de uno de ellos, señalando que resultaba indiferente si el mal estado de esos elementos se debía a una falta de cuidado o mantenimiento del material o a un defecto constructivo; razonando que, aun cuando se demostrara que podía haberse originado por esta última causa, era obligación de la Comunidad ejecutar las obras; sin perjuicio de que tenía en su mano el ejercicio de las pertinentes acciones frente a los responsables por la inadecuada construcción.
A lo antedicho debe añadirse que la Comunidad asumió su obligación de efectuar esas reparaciones al acordar el 15 de Enero de 2.005 "proponer a Construcciones Damaso el arreglo de la fachada que produce problemas a la vecina del primer piso".
SEXTO.- En último término cuestiona la apelante la partida incluida por el Perito relativa al desmontaje y posterior montaje, de siete ventanas para inyectar un aislamiento intermedio con espuma de poliuretano. No comparte esta Sala las consideraciones que expone al respecto de que la Juzgadora a quo ha descartado que las humedades por condensación tengan su origen en las ventanas, para exonerarse de toda responsabilidad, pues lo que se expresa en la sentencia es que su instalación no es la causa de las humedades de condensación, al tener éstas otro origen. Debe, sin embargo, acogerse este motivo por distinto fundamento al expresado por el recurrente y es que esas ventanas no son elemento común sino privativo, como lo demuestra el hecho de que la Comunidad no las colocó, y por tanto nada puede pedírsele con respecto a ellas. La solución de la sentencia supondría inyectar espuma de poliuretano en un elemento privativo a cargo de la Comunidad, lo que no es precedente.
SÉPTIMO.- Los precedentes razonamientos conducen a la parcial estimación de la demanda y del recurso por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la CALLE000 de El Entrego frente a la sentencia que con fecha 27 de Marzo de 2.006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Laviana y revocar dicha resolución en el único sentido de excluir de las reparaciones de los elementos comunes contempladas en el apartado cuarto del informe pericial del Sr. Manuel el desmontaje de las ventanas para inyectarles espuma de poliuretano y el posterior montaje. Se confirma dicha resolución en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

