Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 76/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 9/2007 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 76/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 76
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera
APELACION ROLLO 9/07-C
JUICIO EJECUTIVO 367/05
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de Marzo de dos mil siete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación
interpuesto contra el Auto dictado en autos de Juicio Ejecutivo 367/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno
de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Isabel , representada por la Procuradora Dª.
Ana Zubía Mendoza y asistida del Letrado D. José Antonio Yesa Rey; siendo parte apelada HISPAMER SERVICIOS
FINACIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y
asistida del Letrado D. Javier Perea Rosado.
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arcos de la frontera y en el juicio de ejecución de titulo judicial 367/05, con fecha uno de Septiembre de dos mil seis, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Desestimo íntegramente la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la ejecución despachada mediante Auto de 25 de Julio de 2005 , que proseguirá en los términos acordados.
Condeno en las costas del presente procedimiento a Dª. Isabel "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Impugna la parte ejecutada la resolución que rechaza su oposición, al entender que en esta se incide en el error de considerar que la demanda de separación se presentó siete meses después del Auto de medidas provisionales, cuando se hizo mes y medio después. En el fondo, lo que se cuestiona es el carácter ganancial de la deuda origen de las presentes actuaciones, en las que la sala da por buenos los hechos apuntados en el recurso, esto es el Auto de medidas provisionales se produce el 31 de Mayo de 2004 , la demanda de separación se presenta el veinte de Julio de dos mil cuatro y la sentencia se dicta en fecha ocho de Febrero de 2005 , inscribiéndose en el Registro Civil el 25 de Octubre del mismo año, y habiéndose firmado el préstamo para la adquisición del vehículo por el Sr. Felipe el 27 de Julio de dos mil cuatro. La juzgadora de instancia entiende que la apelante no ha destruido la presunción de ganancialidad del bien y de la deuda, mientras que la apelante entiende que con los anteriores datos queda acreditado que le bien era privativo y la deuda tenía el mismo carácter.
De conformidad en lo dispuesto en los artículos 95 y 1392.3 del Código Civil , la disolución dela sociedad de gananciales frente a terceros de buena fe se produce en la fecha en que se dicta la sentencia de separación. Es igualmente cierto que esa norma tiene como excepción los supuestos de larga separación de hecho mutuamente mutuamente consentida. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 13-Julio-1.986, 23-Diciembre-1.992, 27-Enero-1.998, 17-Junio-1.998, 24-Abril-1.999 y 26-Abril-2.000 , entre otras muchas de igual signo. Pero ello debe entenderse que en un plazo tan corto como el de autos no es suficiente para apartarse del principio general establecido en el artículo 1392-3 del Código Civil Teniendo en cuenta que en el presente caso cabían dos opciones, bien la fecha de la sentencia de separación bien la efectiva separación de hecho porque es doctrina reiterada (que recuerdan entre otras las SS del Tribunal Supremo de fechas 27-1-98 y 11-10-1999 ) que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que una vez rota no cabe que se reclamen deuda sobre unos bienes a cuya adquisición no se contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho, pero ello debe obedecer a una separación fáctica, seria, prolongada y acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. En el presente caso en modo alguno se ha acreditado, ni se ha alegado siquiera, la existencia de separación de hecho prolongada, sino que cuando se adquiere el bien objeto de la deuda que ahora se reclama, los cónyuges no estaban en tal situación, como lo acredita el que la demanda de separación no se formule sino después incluso del plazo legal de un mes, siendo así que en la solicitud del préstamo se hace constar aún la vivienda familiar, lo cual indica la existencia entonces de una sociedad conyugal plena, siendo así que la presunción que debe imperar es que el bien adquirido lo era para la sociedad conyugal y esta debe responder de las deudas que originó su adquisición.
Todo ello conlleva al desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO-. Al desestimare el recurso, conforme al art. 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Zubía Mendoza, en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia dictada el uno de Septiembre de dos mil seis por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Uno de los de Arcos de la Frontera en el Juicio de ejecución de título judicial 367/05, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán prepara por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

