Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 33/2008 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100104
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 33/2008.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000223
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000033/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001509/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: ADESLAS S.A.
Procurador/es: LUIS FRANCISCO ROGLA BENEDITO
Letrado/s: JUAN ANTONIO OLMEDILLA ALMARZA
Apelado/s: Frida
Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: JOSE FERNANDO LLORCA SABATER
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 76/2008.
En el recurso de apelación interpuesto por ADESLAS S.A., representada por el Procurador Sr. Roglá Benedito y asistido por el letrado Sr. Olmedilla Almarcha, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 1509/2006, se dictó, en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Se estima en parte la demanda y se condena a ADESLAS S.A. a pagar a Frida la cantidad de 3.592 ,66 euros más los intereses legales producidos por la misma desde el día 2.11.04 computados al tipo del 20%.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 33/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la sentencia de instancia desde argumentos diversos, interesando, en base a los mismos, la revocación de la referida Resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda , y condenando a la actora al pago de las costas de instancia.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de las Sentencia de instancia, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte apelada alude , como primer motivo de su recurso , a la existencia de error en la aplicación del art. 103 de la Ley de Contrato de Seguro .
El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que aquellas se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de este último de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001) , han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal, la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto (al margen de las consideraciones diferenciadas que se formularán en el fundamento jurídico siguiente en materia de intereses de demora) es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa en relación a los particulares de la Sentencia de instancia a los que alude el primero de los motivos del recurso deducido por la parte apelante, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fáctico-jurídicas de la Resolución impugnada al respecto, que se dan por reproducidas al margen de posibles precisiones que pudieran hacerse al hilo de alguna de las alegaciones de la parte apelante. Así:
Alude la parte apelante a que si bien es cierto que no discutió el carácter de urgente de la situación médica que determinó el internamiento hospitalario e intervención quirúrgica de la demandante, ello no obviaba, a juicio de la parte apelante, la posibilidad de intencionado aprovechamiento de la situación de urgencia por la asegurada a los efectos - siempre en la tesis de la parte apelante- de "violar" los límites del seguro, instrumentalizando una alteración de la naturaleza del seguro existente (a saber , seguro de cuadro o prestación médica y no de reembolso de gastos).
La parte apelante, sostiene la citada tesis desde una interesada valoración de la dinámica fáctica evidenciada.
Así, de la dinámica de los hechos se infiere que, habiendo asistido la demandante a consulta en servicios de urgencia de centro dependiente de la Generalitat Valenciana en Villajoyosa (radicando el domicilio de la demandante en Altea ) - sin que pretenda repercutirse gasto alguno de asistencia asociada a dicha consulta-, se evidenció problemática que determinó prescripción asociada a valoración por servicio de ginecología, siendo dicha prescripción la que movió a la parte demandante a trasladarse a la localidad de Alicante a los efectos de consulta (en función de presuntos antecedentes de atención médica) en centro ginecológico incardinado en otro médico multidisciplinar de dimensión asimismo hospitalaria, con asunción inicial del carácter privado de dicha asistencia a desarrollar originariamente por personal facultativo ginecológico, lo que dio lugar a condicionamientos de documentación de registro inicial. Pero lo que parece obviar la parte apelante es que, con ocasión de dicha intervención médica - no necesariamente marcada inicialmente con un sentido de urgencia previsible- , descartada que fue la existencia de la problemática que motivó originariamente dicha asistencia, fue diagnosticado supuesto de apendicitis aguda (confirmada posteriormente como apendicitis aguda flemonosa/ periapendicitis), que conformó situación de efectiva urgencia (no negada como tal por la parte demandada), con intervención quirúrgica en los términos reflejados en el parte médico unido al folio 37 de las actuaciones (produciéndose el ingreso en fecha 28-3-2004 y alta hospitalaria el 31-3- 2004), condicionando la capacidad de actuación de la parte. La situación definitiva de urgencia diagnosticada -no obstante condicionamientos iniciales- determinante de asistencia en el centro médico Medimar, no puede estimarse, en la cadencia de sucesos evidenciados, como actuación tendencialmente buscada por la parte apelante a los efectos de incumplimiento de los términos del seguro e instrumentalización fraudulenta de la situación para alterar la propia naturaleza de la prestación concertada, debiendo valorarse la circunstancia sobrevenida (con condicionamientos , entre otros, de disponibilidad de información, asociada a la dinámica de desplazamiento de su lugar de residencia previa y sobrevenida constatación de la efectiva situación de urgencia determinante del inmediato ingreso hospitalario motivada por la descrita situación cuya naturaleza no negó la parte demandada) a fin de descartar las imputaciones de previsibilidad a que alude la parte apelante como uno de los fundamentos de su recurso.
Tampoco cabe estimar concurrente supuesto de error del Juzgador a quo en la interpretación del art. 130 de la LCS, desde la interesada valoración por la parte de la delimitación entre cláusulas de exclusión y limitativas , en su trascendencia al precepto citado, debiendo reseñarse que carecen de trascendencia alusiones a menciones no estrictamente vinculadas a las situaciones de urgencia, y en su caso, y en relación a previsiones asociadas a éstas resaltar la no necesaria trascendencia, en el contexto de interpretaciones posibles, de consideraciones sobre obligaciones de comunicación relativas - tendencialmente -a obtención de conformidad , en un supuesto en el que (al margen de consideraciones sobre duración del ingreso hospitalario) cabe compartir, en cuanto no necesariamente desvirtuadas , consideraciones expuestas en el apartado b) del fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia, aún cuando, en su caso algunas precisiones asociadas a precepto/s de la LCS pudieran valorarse de forma analógica.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del particular del recurso analizado en el presente, sin que la alusión a diversas resoluciones de otros Tribunales condicione necesariamente la presente, y ello con carácter general y/o en función de la diferente caracterización casuística que pudiera adverarse entre supuestos distintos.
TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso, la parte apelante impugnó el particular sobre intereses, considerando, por un lado , la aplicación del art. 20.8 de la LCS, aludiéndose, en todo caso, al régimen de interpretación del del art. 20-4 de la mencionada ley de conformidad con los criterios de unificación de doctrina al respecto dimanante de Resolución/es del Tribunal Supremo.
Sii bien es cierto que la mera posibilidad de existencia de tesis no siempre coincidentes en el ámbito de la valoración normativa asociada a la interpretación de contrato de seguros dado entre las partes - y en su traslación a casuística concreta- no determina, necesariamente, la aplicabilidad de previsión establecida en el art. 20.8 de la LCS, del análisis de las concretas circunstancias evidenciadas en las actuaciones se considera (de forma análoga a lo considerado por este Tribunal en supuestos parecidos) la posibilidad de asunción de solución asimilable a la recepcionada en el citado precepto (a lo que no constituye obstáculo de carácter absoluto la mención aludida por la parte apelante al art. 18 de la LCS ) , y ello en el contexto de la valoración de determinados elementos relativos a pretensiones y/o conducta de la parte demandante (al margen del grado de su diligencia en la cumplimentación de trámites, algunos asociados a comunicación, frente a la aseguradora), determinante, al menos , de un relativamente relevante exceso en lo reclamado -sin justificación al respecto- en relación a lo reconocido en concepto de condena; importe este último que, como principal, supuso una cantidad próxima al 80% de la cantidad solicitada inicialmente por la parte demandante. Lo anteriormente expuesto aconseja que, con estimación en parte de pretensiones recepcionadas en el motivo segundo del recurso deducido por la parte apelante, se considere pertinente la revocación parcial de la Sentencia de instancia en el particular sobre los intereses legales de demora, entendiendo que los mismos, en relación a la cantidad reconocida en concepto de principal, se devengarán desde la fecha de la Sentencia de instancia (en que quedó fijado el importe de la condena, particular no alterado en la presente Resolución).
El otorgamiento de Resolución que viene a diferir la indemnización por mora -asociada a intereses- al referir como fecha inicial de devengo la de la Sentencia de instancia , condiciona el tipo aplicable (dejando sin contenido previsión del Juzgador a quo al respecto), por más que en su caso , de no haberse llegado a estimar lo reflejado en el párrafo anterior, no habría podido dejar de considerarse la tesis de interpretación del art. 20 de la LCS aludida por la parte apelante por referencia a la ST.S. de fecha 1-3-2007 (asociada a la existencia de tramos y tipos diferenciados), parcialmente reproducida por la misma
CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de ADESLAS S.A. - asistida por el letrado Sr. Olmedilla Almarcha-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante) en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular relativo a intereses de demora , que se deja sin efecto, siendo sustituido por pronunciamiento relativo al devengo de intereses legales de mora - con cargo a la demandada y en relación a la parte demandante-, asociados a la cantidad reconocida como principal de condena (de no haberse verificado pago/abono de dicha cantidad con carácter previo a la data que se dirá) a partir de la fecha de la sentencia de instancia, permaneciendo inalterados el resto de sus pronunciamientos no impugnados o que , habiéndolo sido, han quedado confirmados por la presente Resolución; todo lo expuesto sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

