Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 302/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 302/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 578/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 76/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 578/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de Dª. Estela , no comparecida en esta alzada,(si bien presentó escrito la Procuradora Doña Belén García Martínez de fecha 30 de marzo de 2007 compareciendo en nombre y representación de la misma, sin que hasta la fecha haya acreditado su representación mediante poder notarial o apud-acta) contra MECANO MOTOR, S.L. no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda que la procuradora Ester Roqueta Mauri va interposar en nom de Estela contra Mecano Motor, S.L. i, en conseqüència, absolc a aquest de les pretensions plantejades contra el en aquest procediment"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita una acción de resolución, con indemnización de perjuicios, del contrato de compraventa del vehículo usado marca Mitsubitsi Pajero matrícula N-....-NT concertado entre las partes en 13 de noviembre de 2003.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la reclamación y contra dicha resolución recurre la parte demandante reproduciendo antes este tribunal su pretensión inicial.

SEGUNDO.- La obligación del vendedor de responder de los vicios ocultos que pudiera tener el objeto vendido, aunque lo desconociera, ha sido una constante en el derecho civil y lo sigue siendo, tanto en la regulación del código civil (art. 1486 ) como en normas especiales promulgadas en defensa de los intereses de los consumidores, como es la Ley 23/2003 de 10 de julio sobre garantía de venta de bienes al consumo. El problema siempre se ha suscitado porque, una vez verificada la entrega, la aparición de defectos puede responder tanto a la existencia de vicio oculto ya existente en el momento de la venta, como ser su aparición posterior relacionada con el uso que de ella haga el comprador. El código civil, basándose en una presunción histórica, resolvió este conflicto haciendo indisputable la venta (mediante la caducidad de la acción) una vez transcurridos seis meses desde la entrega. La Ley de garantías en la venta de bienes al consumo se inspira en este mismo principio resolviendo el conflicto con mayor elasticidad, por medio de una presunción legal; así, el art. 9.1 párrafo segundo dispone que "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad."

Es indiscutible la aplicación al caso de la citada normativa, tanto por la vigencia de la ley cuando se concertó ya que la disposición final octava de dicha ley dice que entraría en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (lo que ocurrió el 11 de julio de 2003), como por el redactado del contrato enjuiciado que ya indica estar sujeto a estos preceptos. El art. 26 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios estaba pensado, no como norma abstracta de saneamiento sino como marco del conflicto del daño causado por el producto defectuoso y distinto del propio objeto; esto está hoy regulado por normativa especial, lo que explica que aquella disposición genérica del Art. 26 citado, haya desaparecido de la parte general del actual texto refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios (R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ); en cualquier caso, la aplicación de norma especial, como lo es la ley de garantía de venta de bienes al consumo, impediría la aplicación de normas legales más genéricas.

La médula de la argumentación de la sentencia recurrida hace precisamente referencia a la carga de la prueba en función de la presunción y concluye que la demandante no ha conseguido probar que estemos ante un vicio de origen, ya existente en el momento de la celebración del contrato. Este punto de partida constituye a nuestro parecer una correcta interpretación y aplicación de la norma aplicable y como quiera que la avería que se enjuicia ocurrió más allá de los seis meses desde la entrega, es la demandante quien tiene la carga de probar que estamos ante un defecto ya existente en el momento de la compra, conforme dispone el art. 385 en relación al 217 de la Ley de enjuiciamiento civil.

TERCERO.- Este tribunal ha revisado las actuaciones practicadas y llega a análogas conclusiones a que lo hace el Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia. En efecto, la reclamación deriva de una avería manifestada el día 29 de mayo de 2004 en la autovía C-17 al "griparse" el motor por exceso de temperatura dada la ausencia de agua y aceite, observándose en cambio una gran mancha de aceite bajo el vehículo que había quedado estacionado en el arcén. Así lo relató la demandante que lo conducía y lo testificó el agente Sr. Everardo que intervino en aquella incidencia del tráfico.

Se trata de un vehículo todo terreno cuyo cuentakilómetros marcaba 155.900 kilómetros en el momento de la venta y marcaba 166.911 en el momento de la avería, es decir algo más de once mil kilómetros recorridos. Desde luego es indiscutido que el gripamiento del motor es consecuencia de un recalentamiento excesivo del motor derivado de la falta de aceite y de agua. Pues bien, una primera circunstancia, no irrelevante, es que los indicadores luminosos del cuadro de mandos funcionaban, lo que significa que una probable alerta fue desatendida o lo que es igual, que la avería final es más consecuencia del trato del vehículo que no de un hipotético defecto preexistente a la venta. La Sra. Estela manifestó que no advirtió en el garaje donde estacionaba que el vehículo hubiera dejado en el suelo mancha de aceite lo que nos lleva a pensar que se trataría de una pérdida de aceite masiva repentina, lo que prácticamente reduce las opciones a dos: o rotura del carter o del depósito de aceite o que el tapón del depósito no hubiera quedado suficientemente apretado y se hubiera ido aflojando por la circulación del vehículo. El propio perito de la parte demandante fue descartando otras posibilidades que, lógicamente, habrían dejado mancha de aceite en el suelo del aparcamiento con bastante anterioridad. De hecho, su conclusión resulta bastante abstracta ya que prescinde de señalar una causa concreta para afirmar que la causa sería "una puesta a punto precipitada" por parte del taller. Paradójicamente ninguno de los peritos informa de rotura de cárter o depósito de aceite por lo que el perito de la demandante apuntó más bien en el juicio a la idea del tapón no suficientemente cerrado.

Sin embargo tampoco es muy comprensible que un tapón insuficientemente cerrado no empiece precisamente por gotear antes de abrirse de forma suficiente que deje escapar masivamente el aceite. Por otro lado, antes del charco formado donde el vehículo quedó gripado en la autovía el día 29 de mayo, debería haber habido un reguero de aceite que nadie menciona. Pero es que, además, se da otra circunstancia y es que tenía que haberse hecho cambio de aceite a los 163.389 kilómetros recorridos y no se hizo, y que tenía que haberse pasado ITV a primeros de mayo y tampoco se hizo y esto no es irrelevante en la resolución del caso: No tanto porque está apuntando hacia un tratamiento poco cuidadoso del vehículo sino particularmente porque, si de verdad hubiera sido el motivo de la avería un tapón del depósito de aceite mal apretado, tal circunstancia es muy improbable no dejara rastro previo y tal incidencia posiblemente habría sido detectada en la ITV que deberían haberse realizado y no se realizó y, en cualquier caso, habría desaparecido al efectuarse el cambio de aceite que deberían haberse hecho con bastante anterioridad a la avería y tampoco se realizó, todo lo cual nos lleva a mantener las mismas dudas que expresa el Juzgador de Primera Instancia y en definitiva a entender bien resulto el conflicto conforme a la presunción legal.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estela contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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