Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 559/2007 de 31 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 559/2007

OPOSICIÓN RESOLUCIÓN PROTECCIÓN MENORES NÚM. 761/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 76/08

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Oposición a Resolución Protección menores, número 761/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona a instancias de D. Iván y Dª. Carolina , contra L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada mediante auto de 12 de enero de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición formulada por Dª. Carolina y D. Iván respecto de la resolución dictada por el I. C.C.A en fecha 29 de julio de 2006 , dejándose sin efecto la resolución recurrida por la actora, declarandose la idoneidad de los solicitantes para la adopción del menor"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba en esta alzada, se señaló el día 10 de enero de 2008 para la celebración de la vista, manteniendo ambas partes y el Ministerio Fiscal, las mismas pretensiones.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que revoca la Resolución de l'Insitut Català de l'Acolliment i de l'Adopció que declara la no idoneidad de los instantes de este procedimiento para la adopción, se alza el I.C.C.A alegando en síntesis que la parte dispositiva de la sentencia incurre en contradicción con la fundamentación jurídica de la misma y que ha quedado debidamente acreditada la existencia de un riesgo importante para llevar a cabo la adopción.

La resolución del I.C.C.A que declara a los Sres. Iván Carolina , no idóneos para la adopción se funda en un informe de la Fundació Blanquerna. En la Resolución se indica que se observan en los solicitantes características personales que hacen prever dificultades para dar respuesta a las necesidades específicas de un menor susceptible de ser adoptado y que afectan a las circunstancias a que se refieren los apartados 1. a,d,e,f, 2 y 4 a i 4 b. del art. 71 del reglament de Protecció de Menors

La sentencia apelada recoge la capacidad de los solicitantes para atender las necesidades materiales del menor y la capacidad cuidadora, señalando que la problemática radica en la dificultad de los solicitantes para ofrecer el entorno afectivo estable que requiere un menor adoptado. Se señala en la sentencia que los informes psicológicos coinciden en la existencia de indicadores de riesgo para que la adopción pueda llevarse a cabo con suficientes garantías, que dichos indicadores se plantean en relación con posibles situaciones que pudieran darse en el futuro, concluyendo que los solicitantes poseen una capacidad parental adecuada, estimando que no se ha acreditado suficientemente la falta de capacidad para abordar las dificultades de futuro que puede plantear la paternidad adoptiva. En definitiva la sentencia que declara la idoneidad de los solicitantes para la adopción se funda de forma principal en que no puede cuestionarse su actual capacidad parental, en tanto son padres biológicos y no se acredita problemática alguna en su función de padres y en que las dificultades que se derivan de los informes psicológicos, tanto de la Fundación, como del EAT, se refieren a hipótesis de futuro y no quedan suficientemente acreditadas por dichos informes.

Si bien, y como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta.

Procede examinar por tanto, en el marco normativo antes expuesto, y a la luz de los informes periciales obrantes en las actuaciones, si concurren en los solicitantes las circunstancias necesarias para asumir con un mínimo de garantías una adopción internacional.

SEGUNDO.- En el informe psicosocial emitido por la Fundació Blanquerna, entidad colaboradora del I.C.A.A que sirvió de fundamento a la resolución de no idoneidad, se destaca la carencia en los siguientes aspectos o extremos que son objeto de valoración: en cuanto a las circunstancias personales, (art. 71 1 a), d) e) y f) del Reglament) el equilibrio personal adecuado, flexibilidad de actitudes y adaptabilidad de la nueva situación que plantea la adopción, la motivación para ejercer funciones parentales que incluya cubrir las necesidades y carencias de un menor susceptible de adopción, y la motivación compartida; en relación con las circunstancias familiares y sociales, que el entorno relacional sea favorable y adecuado (art. 71 2 ) y en relación con la capacidad educadora, (art. 71 4 a) y b)) la capacidad de cubrir las necesidades educativas o de desarrollo de un menor y que el entorno familiar pueda dar apoyo en la tarea educativa.

El informe pericial aportado por los solicitantes y el informe emitido por el EAT son, en la valoración de algunos aspectos, contradictorios. En ambas valoraciones se ha sometidos a los Sres. Iván Carolina a pruebas psicológicas para determinar su perfil.

En el informe pericial de parte, se afirma del Sr. Iván como conclusión final, que posee una adecuada capacidad intrínseca a su carácter, para poder llevar al cabo el rol de padre en toda la plenitud, destacando la capacidad de comprensión de las necesidades afectivas de los niños, de la prudencia en la forma de intervenir en la educción, el nivel de afabilidad, afectividad, sentido del deber, perseverancia, capacidad de reflexión, motivación y serenidad, siendo la propuesta de adopción una decisión reflexionada y con una buena motivación; respecto a la Sra. Carolina , el informe de parte afirma también que posee las características personales adecuadas para desarrollar un rol materno, con serenidad, responsabilidad y capacidad de abarcar todas las necesidades afectivas del menor, destacando el adecuado nivel de paciencia, comprensión y estabilidad emocional. En cuanto a la historia personal de cada uno de los solicitantes, el informe pericial afirma la capacidad de adaptación, realismo y madurez emocional de la Sra. Carolina que vivió una infancia fuera de los cánones deseados, ( no conoció a su padre y fue abandonada por su madre) y el comportamiento del Sr. Iván que no ha reproducido el rol paterno vivido por él.

El contenido de dicho informe es claramente contradictorio con el contenido de la Fundació Blanquerna que viene a destacar la ausencia de capacidad para cubrir las necesidades afectivas de un menor adoptado, la no diferenciación entre la filiación biológica y la filiación adoptiva, la percepción de la paternidad y de la educación dentro de una perspectiva de recursos económicos y satisfacción de necesidades económicas, la rigidez de planteamientos, las dificultades para comprender los efectos del abandono del menor adoptado y de conectar con la necesidad de un menor adoptado de conocer sus orígenes, la inexistencia de una motivación clara a nivel de pareja, y la carencia de soporte por parte de los restantes miembros de la familia.

El informe del EAT, recoge asimismo en la persona del Sr. Iván la presencia de estructuras de rigidez ideacional, esperando que los demás se adapten y ajusten a sus principios, tendiendo al perfeccionismo y al control del entorno y de sus emociones, defensivo, con dificultades para aceptar imprevistos, baja autoestima e inmadurez, y respecto a la Sra. Carolina se indica la existencia de una estructura de rigidez, autocontrol, y represión de sus sentimientos. El informe del EAT concluye que no puede considerarse a los Sres. Iván - Carolina como idóneos para llevar a cabo un proyecto adoptivo, pese a que han iniciado un proceso de trabajo reflexivo sobre la adopción. La psicóloga del referido informe, depuso en el juicio celebrado en esta segunda instancia, aclarando las contradicciones que se derivan de ambos informes, reiterando la rigidez e inflexibilidad de ambos solicitantes, pese a la afirmación del informe del parte que habla de adaptabilidad y flexibilidad pero sin especificar en que ámbito, señalando asimismo las dificultades que mostraron para empalizar con la situación del menor en caso de producirse algún problema y que la prioridad en el proyecto adoptivo era la de cubrir las necesidades básicas del menor, detectándose ciertas limitaciones para poder cubrir las necesidades afectivas.

Comparte la Sala el razonamiento de la Juzgadora de Instancia, cuando viene a decir, que estamos ante hipótesis de futuro. Lo cierto es que los Sres. Iván Carolina son padres biológicos y que no se cuestiona en este procedimientos su capacidad parental como padres biológicos. Pero discrepa la Sala con la valoración de la sentencia cuando se refiere a que no ha quedado acreditada, de forma suficiente, que los solicitantes no posean una capacidad parental adecuada en el plano afectivo ni para abordar las dificultades de futuro que se planteen. Cuando en los informes se hace referencia a la capacidad para cubrir las necesidades emocionales de un menor, de conectar con su realidad, conocer y afrontar las consecuencias del abandono, se esta refiriendo a las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida."

Las contradicciones existentes entre el informe de parte y el informe del EAT, cuyas conclusiones son también contrarias, deben ser resueltas, dando mayor credibilidad y valor probatorio al informe del EAT, por su imparcialidad y por considerar que el examen de ambos solicitantes ha sido mas completo, habiendo respondido la psicóloga que emitió el informe, de forma clara sobre las razones de las contradicciones existentes, dando puntual y clara explicación a cada una de las cuestiones que le fueron planteadas. El Tribunal, valorando todas las pruebas practicadas, y dando prevalencia al contenido del informe pericial del equipo psicosocial adscrito a los Juzgados, llega a la convicción de que los solicitantes no reúnen todas las circunstancias personales que se requieren para ser declarados idóneos para la adopción, especialmente las que hacen referencia a la necesaria flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a la nueva situación y a la motivación que incluya cubrir estas necesidades y carencias. Se estima asimismo que no tienen capacidad para cubrir las especiales necesidades educativas de un niño adoptado. Y ello se afirma, todo y valorando que alguno de los aspectos que se señalaron como negativos en el informe inicial de la entidad colaboradora del ICAA, ha sido ya superado y que los solicitantes se encuentran en un proceso de reflexión sobre la realidad de la adopción internacional, proceso que sin embargo es calificado de incipiente por el informe del EAT y que no abarca todos los aspectos que se han considerado concurrentes para la declaración de no idoneidad. Por todo ello procede revocar la sentencia apelada, estimando el recurso planteado por el I.C.A.A., que conduce a la confirmación de la resolución de no idoneidad..

TERCERO.- Atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas en este procedimiento y la estimación del recurso de apelación formulado, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. (art. 394 de la LEC )

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por l'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en autos de Oposición a Resolución de Protección de Menores nº, 761/2005 de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando desestimar la demanda formulada por los expresados contra la resolución del I. C.A.A de fecha 29 de julio de 2005 , por la que se declara la no idoneidad de D. Iván y Dª. Carolina para la adopción, resolución que se confirma en todos su extremos, sin hacer expresa imposición de costas del recurso a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.