Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 639/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 76/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 286/2006

ROLLO DE SALA Nº 639/2007

En Cádiz a 25 de febrero de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 FASE NUM000, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Casares.

Como apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia en nombre y representación de la entidad LOPEZ INVERMOT S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Silva Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/septiembre/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 286/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la Comunidad de Propietarios apelante debe ser desestimado. En realidad bastaría con dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para ello, en tanto que los tenemos por suficientes para dar respuesta y solución a la cuestión litigiosa planteada.

Debemos advertir que la Juez a quo acude a los indicios para dar por probados extremos que distan de estar acreditados con plena suficiencia. Es así que admite que la promotora, aún propietaria de varios de los locales y plazas de aparcamientos integrantes de la Comunidad de Propietarios, fue citada para la Junta celebrada el día 29/julio/2005 a través de la ficción consistente en admitir que la citación hubo de realizarse en uno de los locales de la propiedad de la promotora donde aún se encontraba un empleado suyo o, en su caso, a través de la publicación del anuncio de la convocatoria en el tablón de la Comunidad de Propietarios. Admite, en segundo lugar y con idéntica calidad probatoria, que en la convocatoria se incluía un Orden del Día que incluía como punto a tratar la "aprobación de los Estatutos de la Comunidad". Sin duda, extrae la anterior conclusión del título que se da a cada uno de los epígrafes que, según el acta, se discuten posteriormente en la Junta, pero sin que haya quedado constancia alguna del verdadero contenido de la referida convocatoria.

Bajo tales antecedentes, se decide en la Junta litigiosa -con la unanimidad de los presentes, entre los que no se encontraba la entidad actora- modificar aspectos puntuales de los Estatutos respecto de los contenidos en los Estatutos otorgados por aquella meses antes en su condición de promotora y propietaria única del inmueble.

Pues bien, al margen -como bien mantiene la Juez a quo- de las acciones que puedan incumbir a la Comunidad de Propietarios caso de no lograr la unanimidad para modificar los Estatutos preexistentes, si es que éstos fueron otorgados con manifiesto abuso de derecho por parte de la promotora, lo cierto es que en la Junta de 29/julio/2005 se adoptan acuerdos que no pueden entenderse incluidos en el Orden del Día presunto. Bastará con tener en cuenta que, dada la exigencia de unanimidad para su reforma (art. 17.1ª Ley de Propiedad Horizontal ), que la Ley considere que la inasistencia de un comunero sea interpretada como si aquél se hubiera unido al acuerdo mayoritario, queda condicionada en primer lugar a la regularidad de la convocatoria, como así se infiere del precepto citado, de tal forma que si el comunero no había quedado previamente informado del concreto asunto a tratar, es imposible seguir su voto presunto. En lo que aquí interesa, la convocatoria debía contener los concretos extremos del Estatuto a modificar y el sentido que los patrocinadores de la reforma le daban a la nueva regulación. Sin ello, el citado consentimiento presunto no puede, en absoluto, computarse, y el comunero interesado -en el caso la entidad apelada- queda legitimada para impugnar y desconocer el acuerdo.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 FASE NUM000 contra la sentencia de fecha 21/septiembre/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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