Última revisión
06/02/2009
Sentencia Civil Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 696/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 76/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100092
Encabezamiento
ROLLOAUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 696/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 25/2008
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 76/2009
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 25/2008 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Sabadell, a instancia de Dª. María Luisa representada por el Procurador Sr. Jesus M. Acin Biota y dirigida por el Letrado Sr. Antoni Gelabert, contra D. Evelio representado por el Procurador Sr. Román Villalba y dirigida por el Letrado Sr. Jose Luis López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por Doña María Luisa , y condenarla al pago de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La demandante en el proceso declarativo verbal sobre medidas o defectos civiles complementarios a la ruptura de una unión estable de pareja de hecho, Doña María Luisa , vió denegada en la sentencia definitiva que puso fin a la relación jurídico procesal, su pretensión de constitución en su favor de una pensión alimenticia periódica del artículo l4 de la Ley del Parlamento de Cataluña, 10/1998, de 15 de Julio, de Uniones Estables de Pareja .
Ahora en la presente alzada procedimental, iniciada en virtud del recurso de apelación interpuesto, solicita el amparo jurisdiccional, por parte de este Tribunal, sobre la pretensión deducida al entender concurrentes sus prespuestos legales.
SEGUNDO.- La Ley del Parlamento de Cataluña 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja , concede a los convivientes un derecho económico que recibe la denominación de pensión periódica.
En el artículos 14 de la Ley se indica que al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar al otro una pensión alimenticia periódica, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en uno de los casos siguientes: a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos, y; Si tiene a su cargo hijo o hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuída.
La previsión de esta pensión plantea el problema de definir su naturaleza jurídica, lo que resulta ciertamente dificultoso, dada la imprecisión técnico jurídica del legislador.
Puede entenderse, y este es el criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se trata de una prestación que tiene una naturaleza mixta. En cierta forma tiene caracter alimenticio, toda vez que su constitución se condiciona a que el exconviniente que la reclame la necesite para su sustento. De otra parte también tiene un caracter de compensación económica, ya que se vincula con la perdida de oportunidades laborales o profesionales o lo que es lo mismo, con la disminución de la capacidad de obtener ingresos experimentada por uno de los convinientes.
Establecido el caracter mixto de tal prestación del artículo 14 de la Ley 10/1998, de l3 de julio, de Uniones Estables de Pareja , se ha de examinar los presupuestos fácticos que justifica su reconocimiento.
El artículo 14 de la Ley condiciona su concesión al caso de que la convivencia hubiere disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, es decir que haya ocasionado la pérdida de oportunidades laborales o profesionales.
Junto a tal supuesto se regula la concesión de la pensión periódica al convivienta que se hace cargo de los hijos menores tras la ruptura de la pareja, cuando el cuidado de los mismos dificulte o impida actividad laboral o profesional. Se trata en consecuencia de compensar la dedicación futura a los hijos.
La concurrencia del presupuesto del artículo 14 a) de la Ley 10/1998, de 15 de Julio , invocado por la actora en el presente proceso, no ha queado constatado en las actuaciones.
La valoración de las pruebas practicadas determina que conste acreditado que la demandante Doña María Luisa no trabajaba antes del inicio de la convivencia more uxorio, sin que por la consecuencia de la misma se haya generado una disminución de su capacidad para obtener ingresos, es decir que se haya producido la pérdida de oportunidades laborales ni profesionales, al estar siempre en situación de desempleo no subsidiado, ni haber rechazado una propuesta de trabajo durante todo el tiempo de la convivencia. Por ello la situación de necesidad alegada no deriva del apartado a) del artículo l4 de la Ley .
Las alegaciones de la demandante, tendentes a fundamentar la concesión de la pensión periódica del artículo l4 de la Ley 10/1998, le 15 de julio , contenidas en el escrito de demanda, relativas a su ocupación en las labores caseras, y de cuidado y apoyo al demandado ante su estado físico, que ha determinado la concesión de una incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 3 de febrero de 2005, es decir dos años antes del cese de la convivencia de la pareja, con la consecuencia de no haber trabajado fuera de hogar dependiendo económicamente del demandado, no encuentra cabida en el articulo 14 a) de la Ley 10/1998, de l5 de julio , al no haber trabajado ni antes ni durante la convivencia de hecho, ni rechazado cualquier oferta laboral, ni tan siquiera buscada.
Tales alegatos tienen mejor cabida en la compensación económica del artículo l3 de la Ley lO/1998, de l5 de julio , no peticionada en el proceso y en consecuencia de inviable concesión por la consecuencia del principio dispositivo propio del proceso civil, y en aras de evitar todo vicio de incongruencia extra petita en la resolución que asi la otorgase.
TERCERO.- El Juzgador a que no apreció dudas de hecho ni de derecho en la materia sujeta a su decisión jurisdiccional, que mitigase el principio del vencimiento objetivo que impera en materia de costas procesales en todo tipo de procesos declarativos, sin excluir los de caracter familiar, al no tener estos una específica regulación sobre las cotas de procedimiento.
En su consecuencia son de imponer a la demandante las costas de la primera instancia, tal como ha efectuado la sentencia apelada, asi como las causadas en la presente alzada procedimental, en base a las prescripciones del artiuclo 394.l, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MARIA DOLORES RIFA GUILLEN, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 sobre violencia sobre la mujer de Sabadell, en fecha 22 de abril de 2008, en Proceso declarativo verbal número 25/08, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

