Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 51/2009 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 76/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100080
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Rollo 51/08
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 76
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Don Antonio Marín Fernández
Doña Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS CHICLANA DE LA FRONTERA
ASUNTO CIVIL NÚMERO 112/08
ROLLO DE SALA NÚMERO 51/09
En Cádiz a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Chiclana de la Frontera y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandossel bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido AXA AURORA IBERICA S.A, representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno bajo la dirección jurídica del Letrado Don Joaquín Calandria Amigueti, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el día 10 de Octubre de 2008 en el Juicio Verbal número 112/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por AXA AURORA IBÉRICA S.A. contra SEVILLANA ENDESA debo condenar y condeno a esta última a que indemnice al actor en la cantidad de 749 euros, cantidad que devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el dieciséis de marzo del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El fundamento y principal motivo del recurso de apelación hace referencia a error en la apreciación y valoración de la prueba por el Juez en la Sentencia de la anterior instancia, que condena a la sociedad demandada Endesa Distribución Eléctrica SLU. por entender que los daños padecidos por el asegurado de la entidad aseguradora demandante, fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada.
El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aplicable a la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ), por lo que el fallo del suministro eléctrico supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . Por lo demás, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el artículo 5- los daños en los tres aparatos de su propiedad, la bomba de abastecimiento del pozo, la bomba de achique de la poza séptica y el termo-acumulador de 75 litros, pero no la existencia misma del defecto de suministro ni la relación de causalidad que media entre el posible defecto de suministro y el daño causado, entendiendo sin más que la avería debe achacarse a un defecto de suministro eléctrico que, en cualquier caso, no ha quedado probado de la escasa prueba practicada por el demandante y no debe darse por supuesto, si bien el mero hecho de que hayan sido tres, y no uno como dice el apelante, los aparatos afectados puede llevarnos como indicio en un primer momento, a considerar la responsabilidad de la compañía como establece la sentencia.
Sin embargo, volviendo al artículo 5 , éste establece que quien reclama por un producto defectuoso ha de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad, no siendo necesaria por tanto la prueba de la negligencia del empresario que, por otro lado, sólo queda exento de responsabilidad cuando concurre alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 6 .
La parte actora ha presentado como prueba la documental referente a las facturas de los tres aparatos dañados, todas de fecha anterior al informe pericial, que no han sido ratificadas en juicio ni explicadas en cuanto a su contenido, es decir, solo justifican la reparación o sustitución del aparato y el importe económico. Tales documentos son insuficientes para demostrar tal hecho pues hubiera sido necesario que al menos se hubiera hecho constar que los daños sufridos derivan de unas sobretensiones o problemas en la red eléctrica y que los que los repararon o sutituyeron, emitieran un informe por el cual consideraban que se había producido una sobretensión en la energía y que además, hubieran comparecido como testigos para garantizar la suficiente contradicción. Sin embargo, ello no ha ocurrido.
Por otro lado, la prueba principal de la demandante es el informe pericial, realizado cuatro meses después del día que se dice ocurrió el corte del suministro, por el perito de la compañía, informe en el que no consta ni la identificación ni la titulación del perito, y en el se recoge como causa "se origina por la implantación en la colindancia del riesgo, de un transformador de corriente propiedad del causante...hecho que presuntamente provocó varios cortes de tensión voltaica en la zona donde se enclava el riesgo, causando de esta forma desperfectos en aparatos eléctricos asegurados" haciendo además una mera valoración de los daños basándose en las facturas de reparación, que nada indican como se ha expuesto anteriormente. Este informe no ha sido ratificado por la persona que lo emitió dada su incomparecencia al acto del juicio (fue citado hasta dos veces, provocando la suspensión del juicio en el primer señalamiento a petición de la parte demandante por considerar la prueba de especial importancia). Y si bien ello no le priva de eficacia como prueba documental, es más, la declaración del perito en su informe no presenta dudas acerca de su veracidad puesto que, de haber querido favorecer a la compañía de seguros, hubiera negado la existencia del siniestro o hubiera imputado el mismo a los aparatos o al asegurado para evitar que la aseguradora tuviera que pagar cantidad alguna, no se puede deducir de su contenido la relación de causalidad ni la existencia del defecto mismo, ya que no consta que realizara un análisis técnico de los aparatos o examen técnico para determinar la causa o el origen de las averías, que como hemos dicho ya habían sido reparadas, y tampoco consta que se pusiera en contacto con los reparadores de los aparatos a fin de que le informaran sobre las causas del siniestro, es decir, no hay datos ni argumentos por los que llegó a la conclusión fijada en lo que recoge como "causa" en el informe.
SEGUNDO.- Por otro lado, la extensa documental del apelante, ratificada en Juicio por el testigo Don Javier Salazar, que manifestó ser empleado de Endesa y técnico gestor de obras, reclamaciones y averías, con conocimientos de electricidad, niegan la existencia del corte del suministro y la sobretensión, no constando anomalías de suministro en la zona, ni, en concreto, que pudieran ser provocadas por la caseta-transformador instalada en "esas fechas" según el demandante y el propietario asegurado, en la finca colindante. Dicha caseta según el testigo y la documental, entra en servicio el cuatro de febrero de 2008, siete meses después de que ocurrieran los daños. Sobre esta caseta, se adjunta al informe pericial de la demandante una foto de 19 octubre de 2007, fecha de realización del informe, en que se aprecian unos cables de la torre al techo de la caseta y de ésta al suelo, que indican una situación de provisionalidad de esa instalación, situación que al no asistir el perito, no ha podido verificarse de contrario. Por último, de la documental de Endesa, no se desprende la existencia de ninguna incidencia en la zona del asegurado de la demandante y no existen otras reclamaciones de vecinos o colindantes en la zona en esa fecha.
TERCERO.- Por último, respecto de los sistemas de protección fijados en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002, de dos de agosto , tampoco se ha acreditado que los aparatos efectivamente dañados poseían las protecciones precisas y obligatorias, que según la normativa debían poseer pues si la tenían debieron funcionar mal, y si carecían de ellas o estaban desconectadas, en cualquier caso ello no es imputable a la demandada, coincidiendo con esto el hecho de que no se produjera ninguna otra avería ni reclamación en las instalaciones colindantes de la zona con relación al día en que se produce ese corte de suministro.
Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los usuarios con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, de forma que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares o instalaciones industriales y comerciales. Así las cosas, si bien la compañía demandada es la única que dispone de la energía y de los mecanismos precisos para su regulación en intensidad, potencia, tensión, etc., no queda acreditado que los aparatos no se estropearan por otra causa, por defecto de los mismos o incluso por carecer de los elementos de protección necesarios, puesto que en cualquier caso, no está exento el demandante de probar en el presente proceso el proceso desencadenante de la avería a satisfacción del tribunal, según el artículo 217-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal falta de elementos de prueba que avalen la existencia de un nexo de atribución de responsabilidad a la compañía demandada, debe llevar a la Sala a revocar la sentencia apelada.
CUARTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas, según el artículo 398-2 de la ley procesal. No procede la imposición de las costas en la primera instancia, a tenor del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que existen serias dudas de hecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRÍCA SLU, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera número dos en el Juicio Verbal número 112/08 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la sociedad "ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S. L. U." de la demanda formulada contra ella en las presentes actuaciones por "AXA AURORA IBERICA S.A", sin imposición de costas de la anterior instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

