Sentencia Civil Nº 76/200...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Civil Nº 76/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 429/2007 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 76/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100021

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00076/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101284

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2006

RECURRENTE : CEPSA GAS LICUADO, S.A.

Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a : AMALIO MIRALLES GÓMEZ

RECURRIDO/A : PIZCOMPACT, S.L.

Procurador/a : MÓNICA-BEATRIZ ALONSO APARICIO

Letrado/a : FRANCISCO LOPEZ COTA

SENTENCIA NUM. 76/09

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 429/07 en el que han sido partes como apelante CEPSA GAS LICUADO S.A. representada por el Procurador Dª Esther Erdozain Prieto y asistida del letrado D. Amalio Miralles Gómez y como apelado PIZCOMPACT S.L. representada por el Procurador Dª Mónica Alonso Aparicio y asistida del Letrado D. Francisco López Cota, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morán Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil Cepsa Gas Licuado S.L. frente a la entidad Pizcompact S.L. representada por la Procuradora Sra. Fra, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de once mil cuatrocientos dieciocho euros con sesenta y tres céntimos de euro (11.418,63 euros), en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso por la parte apelante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación el 3 de febrero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La demandante y la demandada suscribieron un contrato de suministro, por el que la demandante se obligaba al suministro de combustible (en iniciales, GLP) y a la instalación del equipamiento preciso para su recepción, depósito y utilización, y la demandada se obligaba al pago del suministro efectuado en la forma contratada. La realidad de tal contrato y su formalización en documento privado (documento 2 de la demanda inicial de procedimiento monitorio) es un hecho reconocido.

Con la demanda se pretende el pago de la indemnización pactada para caso de rescisión anticipada del contrato (apartado 6 del Anexo del contrato), que se concreta en 11.418,63 euros (documento 4 de la demanda) y el pago de las facturas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 en suma de 10.818 euros (documento 5 de la demanda).

La sentencia recurrida acoge la reclamación de los 11.418 ,63 euros por la rescisión anticipada y desestima la formulada para el cobro de la facturación correspondiente a los años 2003 a 2005, ambos inclusive.

Sólo recurre la sentencia la demandante, por lo que sólo es objeto del recurso el pago de la facturación correspondiente a los años 2003 a 2005.

En el recurso se afirma que el pago de la facturación por el consumo de combustible, según el mínimo previsto, es una obligación contraída por la demandada, y que en modo alguno se puede considerar que la demandante ha renunciado a los derechos que, como acreedora, le corresponden en cumplimiento de lo pactado.

La parte recurrida afirma que la demandante va contra sus propios actos al reclamar el pago de la facturación y que con esa falta de consumo de la que se deriva la facturación es la que dio lugar a la rescisión del contrato, por lo que si se acogen las dos pretensiones de la demandante un mismo hecho generaría dos penalizaciones.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida hemos de calificar las cláusulas del contrato en las que se fundan las reclamaciones efectuadas. Y aunque en la misma demanda se alude a "penalización por bajo consumo", lo cierto es que la cláusula 4 del anexo no recoge una cláusula penal sino un pacto de facturación: si el consumo es inferior a 500 Tm. la factura a girar por "el alquiler de los equipos, mantenimientos y revisiones de la instalación" será de 3.606 euros. Es decir, la demandante pretende asegurarse un ingreso mínimo mensual para justificar la inversión que realiza y, por ello, exige a la demandada el pago de esa cantidad cuando el consumo no exceda de 50 Tm., cantidad a partir de la cual el precio del suministro cubre las expectativas de la inversión realizada por la demandante. Este pacto de facturación mínima fue aceptado por la demandada, con lo que viene obligada por dicha estipulación, ya que, conforme dispone el artículo 1091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La cláusula indicada no recoge un "sobreprecio": no se genera un coste de 3.606 euros adicional al que pudiera haberse generado por los consumos realizados, sino que esa cantidad es la única que se facturaría en caso de que el coste de los consumos no alcanzaran dicha suma. No estamos, por lo tanto, ante una penalización sino ante el cobro de la facturación mínima comprometida.

El contrato fue suscrito por las partes el día 29 de abril de 2002, por un plazo de diez años. En su comunicación de fecha 26 de enero de 2006 (documento 6 de la demanda), la demandada informa a la demandante que el horno cerámico se cerró a principios de 2003, cesando la actividad. Es decir, en poco menos de 9 ó 10 meses se dio por terminada una relación que se previó para diez años. La inactividad de la demandante que no giró al cobro las facturas en las anualidades correspondientes (se factura por los años 2003, 2004 y 2005) no se puede considerar como tácita condonación de la deuda contraída por la demandada, ya que la pasividad en el cobro, por sí sola, no puede ser considerada como "acto propio" vinculante. Según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 14 de diciembre de 2007, 24 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2000, 30 de enero de 1999, 28 de enero de 2000, 25 de octubre de 2000, 27 de febrero de 2001, 16 de abril de 2001, 25 de enero de 2002, 5 de julio de 2002, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 16 de enero de 2006 y 14 de julio de 2006 , entre otras muchas) la aplicación de la doctrina de los "actos propios" requiere, en primer lugar, que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación que afecte jurídicamente a su autor, y, en segundo lugar, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

La mera pasividad en el cobro de una deuda no es reflejo de una voluntad de condonarla; si así fuera, cualquier retraso en la reclamación del pago provocaría la extinción de la deuda, cuando es evidente que para su cobro se contempla, con carácter general, un plazo de prescripción de 15 años (art. 1964 CC ). La pasividad ha de ir añadida a un estado de cosas tal que se pueda inferir esa voluntad de extinguir la obligación de pago pero, pero sí sola, no puede servir como fundamento de una eventual condonación de la deuda.

En este caso el retraso en el cobro no lleva añadido hecho alguno que permita suponer que la demandante ha renunciado al cobro de la deuda. Con la contestación a la demanda se presenta una factura 23 de enero de 2006, por importe de 12.548,88 euros y otra posterior que la anula de fecha 14 de febrero de 2006, y de esa misma fecha es la factura presentada como documento nº 5 de la demanda por importe de 10.818 euros. De la anulación de la factura de fecha 23 de enero de 2006 nada podemos inferir porque en esa misma fecha se gira la otra que es objeto de reclamación. Es decir, se anula una factura y acto seguido se gira la procedente. La factura anulada incrementada la suma de 10.818 euros con el 16% de IVA, en tanto que la factura reclamada incorpora la suma de 10.818 euros como importe total, IVA incluido. Tal vez la demandante, para evitar controversias, quiso facturar el importe mínimo anual pactado (3.606 euros) incluyendo el IVA. Lo cierto es que el mismo día que anula una factura expide la que reclama, con lo que no estamos ante actos contradictorios, sino ante actos coetáneos en el tiempo que pueden responder a múltiples razones (la de incluir el IVA en la cuantía mínima pactada, por ejemplo), sin que la renuncia al cobro se pueda inferir de esa anulación que, como hemos indicado, tuvo como contrapartida al expedición de una nueva factura con igual fecha que la de la anulación. Y para llevar a cabo esa operación no es preciso acudir a la rectificación de una factura preexistente, porque resulta más sencillo anularla y expedir otra nueva, y de nueva referencia.

El pago del consumo mínimo pactado no constituye penalización, y la acción para exigirlo es plenamente compatible con la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios. No ha sido la demandante la que ha puesto fin al contrato; ha sido la demandada la que dio por resuelto el contrato (documentos 6 y 7 de la demanda), por lo que surge para ella la obligación de pagar la indemnización pactada. Las acciones acumuladas para exigir el pago de los consumos pactados y para exigir el pago de la indemnización por resolución anticipada del contrato siguen caminos paralelos y se refieren a conceptos diferentes y no vinculados. Del mismo modo en que la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta no exime de llevar a cabo dicho pago, tampoco la resolución del contrato que nos ocupa exime a la demandada del pago de las cantidades convenidas como precio mínimo a satisfacer por cada anualidad, máxime si tenemos en cuenta que ha sido la propia demandada la que ha dado por resuelto anticipadamente el contrato.

Al contratar las partes estipularon un pago mínimo anual por el alquiler de los equipos, mantenimientos y revisiones (cláusula 4 del anexo). Sólo si el consumo era superior a 50 Tm. el precitado coste se consideraba absorbido por la facturación referida al consumo de combustible. La falta de pago por parte de la demandada constituye incumplimiento de una obligación, en tanto que el pago previsto en la estipulación 6 tiene concepto indemnizatorio por resolución anticipada del contrato, y pretende resarcir el coste de desmontaje, inertización, grúas y transportes de los depósitos hasta una base de la demandada situada en MOS (Pontevedra). Estamos ante deudas que responden a conceptos diferentes, y que son complementarias y no vinculadas.

TERCERO.- En la cláusula 4 del anexo se establece: "En el caso de que el consumo anual sea inferior a 500 Tm. CEPSA ELF GAS, facturará la cantidad de 3.606 Euros, en concepto de Término Fijo por el alquiler de los equipos, mantenimientos y revisiones de la instalación".

En la alegación quinta la parte recurrida sostiene que ese importe se previó "para toda la duración del contrato" y no para una concreta anualidad.

En la estipulación se hace referencia al consumo "anual" inferior a 500 Tm., por lo que si anual es el consumo anual debe de ser la facturación correspondiente. Además, en dicha estipulación se dice que se "facturará" la cantidad de 3.606 euros y en la estipulación 3 del anexo se prevé que la contabilización del consumo se efectuará "por periodos de 12 meses", luego la facturación se contempla por anualidades, y no para todo el periodo contratado.

Lo que en el anexo se denomina "Término fijo" no es sino un precio mínimo convenido. Se dice en el recurso que "no se ha acreditado el bajo consumo, ni en que medida se produjo", pero tal alegación cae por sí misma si tenemos en cuenta que al contestar a la demanda se dijo que el horno cerámico se cerró a principios de 2003 y que cesó en su actividad. Por lo tanto, no podía haber consumo alguno. En cualquier caso, como lo que se exige a la demandada es el pago del mínimo convenido, fuera cual fuera el consumo realizado y siempre que no excediera de 500 Tm., la reclamación se formula sobre la cantidad mínima que pudiera haberse adeudado.

También se dice en el recurso que la estipulación 4 guarda correlación con el alquiler de equipos y mantenimiento de las instalaciones, por lo que se ha de extender a toda la duración prevista del contrato (10 años). No podemos compartir tal afirmación porque en el contrato se prevé una revisión anual (apartado 4 de la estipulación 1 del anexo), y no una revisión para todo el periodo contratado, y porque, como hemos indicado en el párrafo precedente, la facturación se vincula al "consumo anual", y no al consumo decenal (plazo de diez años de duración del contrato).

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Como la estimación de la demanda ha de ser total, deberá ser el demandado quien asuma el pago de las costas (artículo 394.1 de la LEC ).

Solicita la parte apelante la estimación total de la demanda, en la que se incluye la obligación de pago de "los intereses que se produzcan hasta su completo pago", sin precisar fecha de comienzo de devengo ni invocar precepto alguno en el que funde tal reclamación. Por lo tanto, hemos de considerar por tales sólo los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC que se devengan por disposición legal, incluso aunque no hayan sido reclamados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de CEPSA GAS LICUADO, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada en los autos 783/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de PONFERRADA , y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y acordamos CONDENAR a PIZCOMPACT, S.L., a pagar a CEPSA GAS LICUADO, S.A., la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS euros y SESENTA Y TRES céntimos (22.236,63 €) y el interés legal de esta suma, incrementado en dos puntos, desde la sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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