Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 259/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100106


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2009

SENTENCIA Núm. 76/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal número 1230/2007 Rollo, número 259/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CAMPOAMOR, S.L.L. representado por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de Dña. Montserrat Collants Solares, como apelado TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, S.L., representado por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier San Martín Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador José María Díaz López, en nombre y representación de CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CAMPOAMOR, S.L.L., contra TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CAMPOAMOR, S.L.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima la demanda formulada por la entidad CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CAMPOAMOR, S.L.L. contra la sociedad TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL, S.L., absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.

Frente a dicha resolución, se alza la actora al considerar que el juez "a quo" ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la estimación del presente recurso, la revocación de la citada resolución en el sentido de desestimar la "exceptio non rite adimpleti contractus" y la condena a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 2.164,22 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Procede confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, no pudiendo prosperar la pretensión impugnatoria del apelante, en atención a los argumentos que se pasan a exponer.

En primer lugar, no considera esta Sala aceptable aducir la ubicación de la nave cuya defectuosa cubierta ha dado lugar a la presente litis como causa exoneradora o justificante de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido la empresa instaladora, por cuanto la citada circunstancia era evidentemente conocida con antelación por la actora cuando se comprometió a realizar la obra estipulada. Con independencia de las circunstancias meteorológicas y otras condiciones ambientales que puedan darse en el lugar de emplazamiento de la nave industrial, resulta lógico pensar que el cerramiento de la misma debe servir para el fin que fue dispuesto, y que no es otro que la estanqueidad y el aislamiento de los agentes externos. En el presente caso, consta acreditado en autos que ambos objetivos han sido frustrados por la defectuosa colocación y sellado de la cubierta, achacable, en exclusiva, a la empresa demandante, evidenciada por la penetración del polvo de cok procedente de una industria siderúrgica cercana y por las humedades provenientes de las previsibles y habituales inclemencias climatológicas de nuestro ámbito geográfico.

Concluyente es el único informe pericial obrante en autos, no contradicho por ningún otro, emitido por el perito ingeniero técnico industrial D. Juan Pedro , cuando señala la existencia de tres defectos sustanciales en la ejecución de la obra consistentes, respectivamente, en la mala colocación de los paneles, la falta de sellado de las juntas y la defectuosa fijación a los paneles de los cubrejuntas. Descarta el citado perito que el sellado afectase, en modo alguno, a la dilatación de la cubierta y que las humedades proviniesen de la condensación producida por el aire acondicionado y no de las filtraciones constatadas en la cubierta defectuosamente instalada, por lo que ninguna causa obstaría a la ejecución por parte de la empresa montadora del protocolo de instalación prescrito por el fabricante de los materiales colocados.

Insiste la apelante en su alzada, sin negar en ningún momento las filtraciones de polvo de cok y la existencia de humedades, en que el sellado no era necesario y que el cliente había elegido inadecuadamente los materiales utilizados, alegaciones frontalmente desvirtuadas por el folleto de los paneles de cubierta del fabricante, aportado por la propia demandante en el acto de la vista, en el que se señala que la utilización del panel no es suficiente para garantizar la absoluta impermeabilización de la cubierta sin el sistema de tapajuntas y fijación y un adecuado sellado. En definitiva, dicho documento contradice radicalmente todo lo afirmado por la parte actora, demostrando su pleno conocimiento del procedimiento correcto de instalación de las cubiertas para lograr los resultados pretendidos por ambos contratantes. Las gratuitas e interesadas manifestaciones realizadas por la demandante, lejos de ser corroboradas por una inexistente prueba pericial, se ven contradichas por las prescripciones contenidas en el folleto del fabricante de los materiales que habrían de ser instalados, por lo que la entidad actora deberá arrostrar las adversas consecuencias derivadas de su negligencia e incuria que, en el presente procedimiento, se concretan en la íntegra confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Se mantiene el pronunciamiento relativo a las costas de instancia y se imponen las de esta apelación a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CAMPOAMOR, S.L.L. contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2009, dictada en los autos de Juicio Verbal 1230/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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