Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 228/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 228/2009-BB
JUICIO ORDINARIO Nº 850/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 76 / 2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 850/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Pascual , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTHER SUÑER OLLÉ, contra D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA DURBAN PIERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Septiembre de 2.008, la cual consta de Auto de Aclaración de 3 de Octubre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual , representado por el procurador Sra. Suñer Ollé y asistido por el letrado Sr. Casanova Burgúes, contra D. Jose Antonio , representado por el procurador Sra. Durbán Piera y asistido por el letrado Sr. Mor Lorente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Antonio a abonar al actor la cantidad de 34.755,05 euros en concepto de legítima en la sucesión del Dª. Teresa y la cantidad de 121.912,53 euros en concepto de complemento de legítima en la sucesión de D. Mauricio .
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:
ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de 19 de septiembre de 2008 en el sentido de que los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo deben quedar redactados como sigue:
"Examinado el oficio remitido por la Caixa se desprende que tras el fallecimiento del causante, en fecha 29 de mayo de 2005, la cuenta de titularidad exclusiva del mismo siguió operando hasta 20 de febrero de 2007 pasando de ostentar un saldo negativo de 10.825,19 euros -fecha de la defunción- a 0. Durante dicho período D. Jose Antonio dispuso de dicha cuenta cargando las consecuencias negativa de su negocio, hasta incrementar la deuda del causante y saldarla mediante un ingreso de 12.149,83 euros en fecha 23 de marzo de 2006. Y siendo dicha cuenta de titularidad exclusiva del causante el único título que le legitimaba para disponer de ella era la condición de heredero testamentario que de este modo ha de considerarse tácitamente aceptada. En esta misma línea se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1999 : "El artículo 19 del Codi de Successions establece que "s'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu"; pues bien, la referida sucesión en el negocio de construcción del causante por parte de Don Jorge y, sobre todo, el pago de diversas deudas del causante realizadas por sus hijos, son hechos que revelan la intención de éstos de suceder universalmente a su padre, adquiriendo los bienes y los derechos de la herencia y subrogándose en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, tal como preceptúa el artículo 1 del citado Cuerpo legal"
Resulta de lo hasta aquí expuesto que el demandado está plenamente legitimado para que pueda ejercitarse contra el mismo la acción de reclamación de legítima, toda vez que de las actuaciones llevadas a cabo por la indicada parte, el artículo 19 del Codi de Succesions deriva la adquisición de la condición de heredero, y de forma irrevocable".".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Fundamentos
Se admiten en parte los de la sentencia recurrida
PRIMERO.- D. Pascual interpone demanda por reclamación de legítima contra D. Jose Antonio , en base a los testamentos de Dña. Teresa y D. Mauricio . Dña. Teresa dejaba a sus tres hijos lo que por legítima les correspondía, sin devengo de intereses y nombraba heredero universal a su esposo, y sustituía vulgarmente a dicho heredero por sus hijos indicando los bienes que a cada uno adjudicaba. Don Mauricio en su testamento declaraba que dos de sus hijos ya habían recibido en vida más de lo que por legítima les correspondía, legándoles algunos bienes e instituyendo como heredero universal al ahora demandado D. Jose Antonio .
El actor reclama al heredero la legítima de los bienes correspondientes a ambos causantes.
Se opone el demandado, alegando falta de legitimación pasiva, por no haber sido intimado a aceptar o rechazar la herencia, aduciendo que no la ha aceptado y que en la vista previa la repudió ante Su Señoría. Por otra parte, parte de la legítima reclamada ya le fue entregada al demandante, y las valoraciones de bienes por él presentadas son excesivas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza el tema de la legitimación y concluye que, si bien no ha habido aceptación expresa y en el acto del juicio el demandado repudió expresamente la herencia, conforme a las normas establecidas tanto en el Código Civil como en el Codi de Successions catalán, así como numerosa y reiterada jurisprudencia, debe entenderse que se ha producido una aceptación tácita por haber llevado a cabo, el demandado, actos que sólo el propietario puede realizar, como haber dispuesto de ciertas cantidades de la cuenta del negocio del causante al frente del cual se hallaba. No siendo, por tanto, válida la posterior renuncia a la herencia.
Analizado el caudal hereditario con gran detalle y minuciosidad y detrayendo del mismo aquellas partidas que han quedado acreditadas, la juez a quo, estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 37.755,05€ en concepto de legítima de la sucesión de Dña. Teresa y de 121.912,53€ en concepto de complemento de legítima en la sucesión de D. Mauricio , sin devengo de intereses de estas cantidades por expreso deseo de los causantes (ex art. 365 Codi Successions).
Con fecha 3 de Octubre de 2008 se dicta auto de rectificación de sentencia por error material en la misma en relación con la gestión de la cuenta corriente del negocio del causante por parte del heredero, en el que, no obstante, se sigue imputando la condición de heredero al demandado, por las operaciones realizadas al frente del negocio.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación el actor en disconformidad con la cifra alcanzada en las operaciones de valoración ya que se dedujo del cálculo de la legítima, de forma improcedente, la cantidad de 30.050,60€, cantidad que entiende le corresponde en concepto de legítima, así como los intereses devengados por la misma.
Interpone, así mismo, recurso de apelación el demandado, instando la nulidad del auto de rectificación, alegando que la condición de heredero se dedujo precisamente de los actos respecto de los que se produce la rectificación, lo cual debería suponer la estimación de la falta de legitimación pasiva. Aduce, también, incongruencia por resolución de cuestiones no planteadas debidamente en la demanda con la consiguiente alteración de la causa de pedir, así como error en la determinación y computación de los caudales hereditarios.
CUARTO.- En cuanto a la nulidad del auto de rectificación, no puede estimarse la nulidad del mismo. Dicho Auto se dictó a instancia de la parte que ahora lo apela pidiendo la nulidad del mismo por cuanto en dicho Fundamento segundo se consideró que se había producido un cargo en una cuenta cuando lo que, en realidad, se produjo fue un ingreso. El Auto reconoce dicho error material 'cargo por ingreso' lo que cambia el artículo en que se fundamenta la aceptación tácita de la herencia, que ya no es el 24 del C.S , sino el 19 del mismo cuerpo legal.
Se puede decir que la ley concede el mismo efecto de aceptación tácita tanto al que detrae u oculta bienes como al que paga obligaciones del causante ya que la sucesión de una persona transmite a los herederos tanto derechos como obligaciones al subrogarse el heredero en la posición del causante (Art. 1 C.S )
El Auto, por tanto, cumple los fines del art. 214 LEC , sin que pueda cambiarse el fallo de la sentencia.
QUINTO.- En cuanto al punto tercero del recurso, la incongruencia de la sentencia. El apelante demandado sostiene que la sentencia recurrida es incongruente por que se introdujo a lo largo del pleito un asunto que no estaba en la demanda como es la aceptación de la herencia por parte del demandado. La sentencia está dictada conforme exige el art. 218 LEC , de acuerdo con las pretensiones suscitadas por las partes. Para hallar la legítima y el obligado a satisfacerla debe dirigirse la demanda contra el heredero. El demandado alegó su falta de legitimación pasiva por no haber aceptado la herencia, por lo tanto, fue él quien suscitó la cuestión de la aceptación de la herencia, punto que se hace necesario resolver en este proceso.
Son los escritos rectores de las partes, demanda y contestación, los que ponen límites a las cuestiones a debatir y, desde luego, la de la aceptación no altera la causa de pedir de la legítima.
SEXTO.- En cuanto a la falta de adquisición de la condición de heredero.- Se impugna el hecho de que la sentencia atribuye la aceptación tácita de la herencia por realizar actos a título de heredero como pagar deudas del causante. En concreto, había satisfecho la suma de 10.825,19 euros, lo que hace aplicable el art. 19 del C.S . El apelante impugna dicho fundamento por cuanto alega que desde 1999 es titular del negocio por documento privado de dicha fecha ( folio 465 ) que, para reiterar dicha cesión que el padre hizo en vida, se lo dejó como legado en el testamento de 2005.
La ley permite aceptar el legado y repudiar la herencia, como establece el art. 268.3 CS ., y lo que ha hecho el demandado es seguir en la posesión del negocio y de los derechos arrendaticios que el mismo conlleva, lo que puede encuadrarse en el párrafo 4º del art. 271 CS .
SÉPTIMO.- De los hechos expuestos se desprende que no puede considerarse que el pago de un crédito, que era para el negocio de muebles, signifique una aceptación tácita por parte de Jose Antonio por cuanto estos pagos forman parte de la gestión del negocio que lleva encomendada, al menos, desde 1999. En todo caso, esos pagos formarían parte de la aceptación del legado, el cual, por ya tener la posesión continúa en ella (art. 271.4 CS .
Es relevante, también, a la hora de interpretar los actos del demandado, la voluntad del testador expresamente manifestada en el testamento y en vida del causante, destacando el Art 110 CS que en caso de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido.
Por todo ello hemos de concluir que el demandado no había aceptado la herencia y la repudiación en este procedimiento significa que la herencia queda vacante, por lo que procede desestimar la demanda.
SÉPTIMO.- Dado lo expuesto, ya no es necesario entrar en el punto siguiente del recurso de Jose Antonio , ni en el recurso de Pascual .
No obstante, procede hacer una referencia procesal al escrito de oposición presentado por Pascual contra el recurso de Jose Antonio , en el que aprovecha para impugnar el fundamento de la Sentencia sobre los intereses. Dicha impugnación está fuera de plazo porque al apelar y delimitar los extremos de la sentencia que apelaban, ésta se acataba.
OCTAVO.- Dado que se desestima íntegramente la demanda, se imponen las costas de la primera instancia al demandante (art. 394.1 LEC ), sin expresa imposición sobre las de la alzada.( art. 398.2-LEC )
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio y desestimando el interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, de 19 de Septiembre de 2.008 , en los autos que de este rollo dimanan, revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda de D. Pascual con imposición al mismo de las costas de Primera Instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 23-02-2010 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

