Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 91/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100083

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100055

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2008

RECURRENTE : Lucía

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a : CARMELA GONZALEZ NEIRA

RECURRIDO/A : Olga

Procurador/a : ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Letrado/a : MARCIAL HERRERO JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 76 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 91/10

Autos núm. 649/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 649/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Lucía representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendida por la Letrado Sra. González Neira habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Campillo Alvarez y como parte apelada, la demandada DOÑA Olga representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendida por el Letrado Sr. Herrero Jiménez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la procuradora Sra. Arroyo Fernandez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 649/08 con fecha 10 de Octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO :Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Anaya Gómez en representación de Doña Lucía contra Doña Olga representada por la procuradora Sra. Catargena Delgado debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, a fin de que se declare que la finca propiedad de la actora no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de la demandada, con posibilidad de elevar la altura del inmueble adosando la nueva obra, con el consiguiente cierre de la ventana; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las prueba al considerar la sentencia recurrida que concurren los requisitos para la constitución de la servidumbre de luces y vistas por signo aparente o por destino del padre de familia, a tenor del Art. 541 del Código Civil . Considera que debe efectuarse una interpretación restrictiva de la constitución de gravámenes, y en contra de lo que señala la sentencia, de la prueba practicada no puede entenderse acreditado que los inmuebles integrasen en su día una única finca. Así, respecto a la superficie del parador, según la primera descripción registral de la finca número NUM004 , de la que trae causa la finca de la demandada, ya en 1904 se hace constar: Mitad de un solar y huerto, proindiviso con Dionisio , donde han construido el Parador denominado de Oriente, sito en la Calle Mayor núm. 63 del municipio de Jerte, cuyo edificio se compone de dicho Parador que costa de planta baja, primer piso y desván, su extensión superficial de 220 metros cuadrados; y de una cuadra adyacente, que solo consta de planta baja y desván de superficie 160 metros cuadrados. Sumando dichos metros, 220 de edificio y 160 de cuadra, hacen un total de 380 metros cuadrados, superficie que corresponde a los metros que tiene el parador en la actualidad. Con lo cual, la alegación de la demandada de que la cuadra a la que se refiere la descripción, es el actual solar del apelante no es cierta. El perito alega error del Registrador en la descripción, con la finalidad de amparar las alegaciones de la demandada, careciendo de rigor objetivo.

2º) Respecto a los vestigios que existen en el edificio del parador, según se aprecia en la fotografía del informe del perito D. Alvaro , adosado al muro de Dña. Olga se aprecian restos de dos edificios distintos. Uno, con cubierta a dos aguas, y una planta de altura, situado bajo las ventanas en cuestión, con lo cual es el que se debe analizar, y el segundo, con cubierta a una sola agua y que cuenta con mayor altura. La diferencia de tipologías constructivas, uno a dos aguas y el otro a una, el primero de una sola planta y el segundo de planta baja y desván, llevan a afirmar de que se trata de dos edificios construidos en diferente época. En la descripción anterior se hace referencia a una cuadra adyacente de planta baja y desván, lo que lleva a pensar que la cuadra de una sola planta, cuyos restos de cubierta a dos aguas aparecen bajo las ventanas en litigio puede ser un anejo del lindero derecho entrando de D. Dionisio . Considera importante aclarar que las ventanas están situadas encima de esa cubierta a dos aguas, no de la de a una sola agua. Y esa cuadra perteneció al Solar de D, Dionisio ya que no se entendería una edificación como la del mismo sin una cuadra anexa, por lo que el edificio de dos aguas y una sola planta situado bajo las ventanas, era en realidad la cuadra de dicho edificio, no del solar de la demandada. Igualmente dicha cuadra con cubierta a dos aguas que perteneció a D. Dionisio y sobre la que están las ventanas, es un edificio distinto al otro vestigio de una sola cubierta, no solo por las alturas sino porque las aguas de uno hubieran vertido en el otro. Estima que hubo un límite entre las dos cubiertas, la propiedad de D. Dionisio y la cuadra de planta baja y desván, actualmente derruidas. Por tanto, el que la superficie de la cuadra de la descripción tuviera 160 metros no implica que la misma ocupara los dos edificios, pues no se precisa su extensión hacia el fondo ya que el corral llegaba hasta la carretera en construcción.

3º) Respecto a los linderos del Parador, es otro dato que desvirtúa las alegaciones de la otra parte, y que aparece en la descripción de la finca núm. NUM000 de la demandada, que es URBANA sita en la CALLE000 NUM001 de la villa de Jerte, edificada en tres plantas que ocupa una superficie de 380 metros cuadrados y linda derecha entrando, edificio de Julián ; izquierda casa y corral de Maximo ; y fondo, con el llano Isaac y en una mínima parte, con otra que formó parte con esta. La parte demandada afirma que en relación al fondo la mínima parte, con otra que formó parte con esta, es el solar de la actora. Primero, el Registrador no indica si es fondo derecho o izquierdo, pudiendo ser por la parte izquierda; y segundo, resulta extraño, a no ser que de nuevo hablemos de error del Registrador, que la frase y en una mínima parte con otra que formó parte con ésta, no lo hiciera constar en el lindero derecho, si así había sido. Igualmente siendo colindantes, según su versión, en una línea de 11,16 metros se refiriera a una mínima parte, cuando ocuparía todo el lindero derecho.

4º) Respecto a la fecha de construcción de Parador, la sentencia de instancia considera que la fecha de construcción de parador data de 1904, cuando ni la prueba documental ni la prueba testifical se ha podido concretar cuál ha sido la fecha de construcción del parador, pues en la primera inscripción registral lo único que se hace constar es Mitad de un solar y huerto, proindiviso con Dionisio , donde han construido el Parador denominado de Oriente, lo que sólo permite conocer cuándo fue la primera inscripción registral pero no la fecha de la construcción. Manifiesta el perito de la parte demandada que las ventanas se construyeron con el edificio como así se infiere de la existencia de contraventanas, la madera y las dimensiones de las mismas, pero omite que dichas características constructivas también continuaban aplicándose después del año 1.954, fecha en la que supuestamente se dividieron los predios. En consecuencia, la parte demandada no ha probado que las fincas pertenecieran a un mismo dueño, que ese dueño abrió las ventanas, y que ese mismo dueño transmitió el inmueble. Finalmente, considera que el actor sólo ha pretendido la defensa de su derecho de propiedad, pues queda mermada la superficie para construir en el solar caso de la existencia de la servidumbre, además de que se trata de un procedimiento complejo en cuanto a los hechos y el derecho, y no ha existido mala fe, estimando que no deben imponerse la costas. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, comenzando por el primero alega la parte apelante error en la valoración de las prueba, negando que concurran los requisitos para la constitución de la servidumbre de luces y vistas por signo aparente o por destino del padre de familia, a tenor del Art. 541 del Código Civil , como se estima en la sentencia de instancia.

Ciertamente, insiste la recurrente que la finca de su propiedad se encuentra libre de cargas, correspondiendo a la demandada acreditar lo contrario. Esta alega haber constituido la servidumbre al amparo del Art. 541 C.C . por destino del padre de familia, para lo cual, es necesario que exista un signo aparente de servidumbre antes de que las fincas sean de distinto dueño, dicho requisito concurre en el supuesto examinado como veremos a continuación.

No existe error en la valoración de las pruebas, pues la parte apelante se apoya en la superficie registral de los inmuebles, para concluir que sumando los 220 metros cuadrados de edificio y 160 metros cuadrados de la cuadra, hacen un total de 380 metros cuadrados, y esta es la superficie que corresponde a los metros que tiene el parador en la actualidad, pero ello no es así, por la sencilla razón de que como dice el perito, la superficie real no concuerda con la superficie registral que pro lo demás es lo habitual en inmuebles de cierta antigüedad; antes al contrario, según dicha pericial, la cuadra a la que se refiere la inscripción, es el actual solar de la recurrente.

En consecuencia, el argumento amparado en la superficie registral de los inmuebles no tiene base real ni jurídica, porque además de no coincidir con la superficie real, como es sabido, la inscripción del Registro de la Propiedad no ampara las cuestiones de hecho, como son las relativas a la superficie.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Respecto a los vestigios que existen en el edificio del parador, alega que según la fotografía incorporada al informe pericial, adosado al muro del inmueble propiedad de la demandada se aprecian restos de dos edificios distintos, uno, con cubierta a dos aguas, y una planta de altura, situado bajo las ventanas en cuestión, y el segundo, con cubierta a una sola agua y que cuenta con mayor altura. La diferencia de tipologías le lleva a decir que se trata de dos edificios construidos en diferente época.

Ciertamente, la servidumbre por destino de padre de familia, viene regulada en el artículo 541 del Código Civil al establecer que "la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".

La STS de 16 de mayo de 1991 , señala que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fin de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como así mismo pone de manifiesto la STS de 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra", añadiendo la STS de 18 de marzo de 1999 que la exigencia del requisito del signo aparente, "que es en definitiva el título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, ha de estar materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, con una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único cuando se trata de separar ambos, no bastando cualquier indicio sobre el terreno sino que es preciso, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado".

CUARTO.- Es imprescindible que conste acreditada la voluntad del primitivo propietario de ambas fincas de constituir la servidumbre, pero además es necesario que, al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra.

En efecto, para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil , es indispensable que quién alegue su existencia acredite cumplidamente los siguientes requisitos: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (SSTS de 25 de junio de 1991, 7 de marzo de 1991, 13 de mayo de 1986, 22 de septiembre de 1983, 7 de julio de 1983, 3 de julio de 1982 , entre otras).

En el supuesto examinado, además de las fotografías, las pruebas esenciales vienen determinadas por los informes periciales y la descripción de linderos en la inscripción registral. Así, según el informe pericial de Don Ángel , existen datos que ponen de relieve que ambos inmuebles pertenecieron en su día al mismo titular; que las ventanas que se pretenden clausurar se construyeron en el mismo momento que el edificio, y cuando se enajenó la finca que hoy es propiedad de la actora, las ventanas ya existían.

A lo anterior no es óbice que los dos edificios sean distintos, o que el que es propiedad de la apelante tenga cubierta a dos aguas, y una planta de altura, situado bajo las ventanas en cuestión, y el que es propiedad de la demandada, disponga de cubierta a una sola agua y que cuenta con mayor altura, o que la diferencia de tipologías permita inferir que fueron construidos en diferente época, pues ello carece de importancia, lo que realmente interesa es que uno y otro pertenecieron al mismo propietario, y cuando se transmitieron a diferentes personas, se mantuvieron las ventanas. Obsérvese que las ventanas tienen una antigüedad como el propio edificio, y a pesar de sus considerables dimensiones han permanecido y permanecen abiertas durante muchos años, sin que haya surgido ningún problema hasta el momento que la actora se ha dispuesto a elevar la altura del inmueble de su propiedad.

QUINTO.- En tercer lugar, respecto a los linderos del Parador, es otro dato que según la parte apelante, desvirtúa las alegaciones de la contraria, y que aparece en la descripción ya de la finca núm. NUM000 de la demandada, que es urbana sita en la CALLE000 NUM001 de la villa de Jerte, edificada en tres plantas que ocupa una superficie de 380 metros cuadrados y linda derecha entrando, edificio de Julián ; izquierda casa y corral de Maximo ; y fondo, con el llano Isaac y en una mínima parte, con otra que formó parte con esta, diciendo que ésta mínima parte, no se hiciera constar en el lindero derecho, si así había sido; o que siendo colindantes, según su versión, en una línea de 11,16 metros se refiriera a una mínima parte, cuando ocuparía todo el lindero derecho.

Pues bien, la Jugadora de instancia en uso de sus facultades, confiere más valor al informe del Arquitecto Don Ángel , por considerarlo más motivado, y según dicho informe, la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM001 , finca registral NUM000 y la finca sita en la CALLE001 núm. 3 NUM002 y NUM003 , pertenecieron a la misma finca matriz, la número NUM004 . El perito examina la inscripción de ésta finca matriz, cuya inscripción data de 16 de diciembre de 1.904, y se refiere al denominado Parador de Oriente, que estaba integrado por el edificio de referido Parador, con una superficie de 220 m2, más una cuadra adyacente, con una superficie de 160 m2 y de un huerto adyacente al edificio, con una superficie total de unos 380 m2; superficie que es similar a la suma de la superficie del inmueble propiedad de la demanda - 234 m2- y el solar propiedad de la actora, d 152 m2, según el proyecto de ejecución del edificio de nueva planta.

Examinada la inscripción registral de fecha 20 de mayo de 1.983, relativa a la finca registral NUM000 , propiedad de la demandada, consta que es parte separada por división material de la finca registral NUM004 , y además, cuando se fijan sus linderos, se dice que linda al fondo con el Llano de Isaac y "en una mínima parte con otra que formó parte con ésta". Esta descripción del lindero es de suma importancia para poder determinar que los inmuebles de actora y demandada formaron en su día una sola propiedad, que ya disponía de las ventanas que ahora se pretenden cerrar, y cuando se segregaron y vendieron una y otra parte, dicha ventanas permanecieron tal y como la habían construido el anterior propietario.

Finalmente, el mismo perito analiza los restos de la edificación y el uso al que inicialmente se destinó y para el que se construyó el edificio, como parador o casa de hospedaje, para reforzar la misma conclusión.

SEXTO.- En último lugar, se refiere el recurso a la fecha de construcción de Parador, que según la Juzgadora de instancia tuvo lugar en el año 1904, y según dicha parte no se ha probado la fecha exacta. Pues bien, con independencia de una u otra fecha, dada la antigüedad del edificio del Parador, este dato es irrelevante, pues lo importante es que inicialmente, cuando pertenecía a un solo propietario se construyeron las ventanas en cuestión, que han permanecido en la misma situación durante muchos años, después de haberse segregado la finca matriz en otras dos distintas.

De otra parte el perito afirma que las ventanas se construyeron con el edificio como así se infiere de la existencia de contraventanas, la madera y las dimensiones de las mismas, y esto es lo relevante, con independencia que dichas características constructivas también se utilizaran después del año 1.954, fecha en la que se dividieron los predios. El perito es concluyente y explica que las ventanas se construyeron con el edificio.

En último lugar, la recurrente impugna el pronunciamiento sobre las costas, al considerar que ha pretendido la defensa de su derecho de propiedad, pues queda mermada la superficie para construir en el solar caso de la existencia de la servidumbre, además de que se trata de un procedimiento complejo en cuanto a los hechos y el derecho, y no ha existido mala fe; circunstancias que a su entender impiden que se impongan las costas.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque el Art. 394 LEC establece como regla general el principio del vencimiento objetivo, y la juzgadora de instancia no ha apreciado dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, únicos supuestos que permiten aplicar la excepción a la regla general.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lucía contra la sentencia núm. 83/09 de fecha 10 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 649/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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