Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1010/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1010/2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 331/2008
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES
SENTENCIA Nº 76
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MAYOR CUANTIA nº 331/2008, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo nº 1010/2010, en los que aparece como parte apelante " MUREDA
ALIMENTACION, S.L." representada por el procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistida por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ DUQUE, y como
apelado " ATC INSTALACIONES, S.L. " representado por la procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. DIMAS RUIZ
SIMARRO, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintiséis de Julio de Dos Mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por A.T.C. INSTALACIONES, S.L. representada por el Procurador Don Alfonso Manuel López Villalta Fernández-Pacheco, contra la mercantil MUREDA ALIMENTACION, S.L., representada por la Procuradora Doña Gabriela Moraga Carrascosa, debiendo, en consecuencia CONDENAR a la mercantil MUREDA ALIMENTACIOMN, S.L. a que abone a A.T.C. INSTALACIONES, S.L. la cantidad de 11.912,59 E. en concepto de principal, más los intereses legales que procedan, todo ello con imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Recurrente-Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, se alza en apelación la demandada, MUERDA ALIMENTACIÓN S.L., condenada al pago de la cantidad reclamada en el proceso por la empresa ATC Instalaciones S.L. por los trabajos realizados en la bodega de Consolación, propiedad de aquélla. Se pide la absolución de la demanda sobre la base de que se habría producido errónea valoración de la prueba respecto de la que se aduce que no se ha aportado contrato entre la actora y la demandada; que todos los trabajos de instalación de la bodega se los encomendó a Cosvalado y que ésta sería la que habría de pagar a la demandante; que los testigos no han podido informar de que los trabajos en la bodega se realizaran por cuenta de la demandada y que, en definitiva, se habría infringido el art. 217 LEC en cuanto la carga probatoria. De contrario se contradicen las alegaciones del recurso para interesar la conformidad de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, que ha visionado la grabación del juicio, está en disposición de desestimar el recurso al no encontrar fundamento en las alegaciones ofrecidas por la recurrente para que, refutando los razonamientos de la sentencia, pudiera ser acogido. De entrada, el hecho de que no se haya aportado documento escrito que plasmara la contratación de los trabajos objeto de la demanda no puede ser obstáculo para constatar que en el caso se perfeccionó y tuvo lugar el mismo como pone de relieve la prueba desarrollada. Es la empleada de la demandada, testigo propuesto por dicha parte, Dª Rosana , la que ha puesto de manifiesto con absoluta normalidad el hecho de que los trabajos se dejaban reflejados en los correspondientes partes que ella recibía de los instaladores de la demandante y que luego se los trasladaba a sus jefes. En el examen de este pasaje ya se evidencia que de la actividad no se daba cuenta, como hubiera correspondido en su caso, a la supuesta empresa intermediaria Cosvalado, respecto de la que, por cierto, tampoco ha sido presentado el contrato que ligaba de modo global la preparación de la bodega a la misma con la propietaria, aquí demandada, ni de que la hubiera pagado por tal contrato. Tampoco, siquiera, ha sido facilitada la relación de acreedores donde la demandante figurara por el importe que se reclama frente Cosvalado, de la que se dice se halla en concurso. Ninguna conclusión relevante se puede extraer del hecho de que los trabajadores de la actora desconocieran por cuenta de quien realizaban su trabajo pues ellos se limitaban a hacer lo que se le encomendaba por sus jefes, ni siquiera el hijo del Gerente, que a la sazón de los hechos desempeñaba su papel de un instalador mas, había de conocer la realidad obligacional que comportaban tales trabajos. El testimonio del comercial, en su momento, de Cosvalado carece de trascendencia en la medida que no llevó a cabo compromiso alguno, al carecer de poderes, que permitiera entender que la empresa reclamante en este procedimiento fue subcontratada por Cosvalado. Lo que si es evidente e incuestionable es que los aludidos trabajos se llevaron a cabo en la bodega de la demandada y en su exclusivo beneficio, lo que justificaría por sí, la reclamación directa planteada al no haberse justificado que la demandada hubiera satisfecho el total montante de la preparación de la bodega a la indicada Cosvalado. Por otro lado, la prueba documental facilitada por la actora a instancia de la demandada, pone al descubierto, no sólo la relación contractual entre las partes litigantes, sino la seriedad de la pretensión en cuanto la factura reclamada se halla declarada a Hacienda a través del Modelo 347, (folio 165) y, es más, ya en 2006, aparece otra factura declarada ( folio 154) de 14.441 euros. Por todo ello, sobradamente, ha de confirmarse la sentencia.
TERCERO.- Desestimamos el recurso con imposición de costas por aplicación del art. 398.1º LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador Sr. MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de " MUREDA ALIMENTACION, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares con fecha Veintiséis de Julio de Dos Mil Nueve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte Apelante.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
