Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 38/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100093

Núm. Ecli: ES:APH:2010:207

Resumen:
21041370012010100093 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 76/2010 Fecha de Resolución: 30/03/2010 Nº de Recurso: 38/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 38/10

Proc. Origen: Modificación medidas divorcio con hijos menores 86/08

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a treinta de Marzo del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas reguladoras de divorcio en custodia y alimentos de hijos menores num. 86/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Doña Teodora , defendida por el Letrado Don Juan Ricardo Gil López; al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Siendo apelado el demandante Don Conrado , defendido por el Letrado Don Francisco Barragán Rivas.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Marzo de 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de modificación de medidas reguladoras de divorcio sobre custodia y alimentos de hijos menores, que pretendía cambiar el régimen de comunicación y reducir la pensión de alimentos.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones , y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al igual que hiciera en primera instancia, en su recurso solicita la demandada el mantenimiento de la pensión de alimentos que venía señalada a favor de los hijos menores comunes, porque no es cierto que el actor haya experimentado una disminución importante en su capacidad económica , como se demuestra especialmente por el hecho de que el cambio de empresa para la que trabaja fue voluntario, y es contrario a toda lógica que lo hiciese para empeorar.

Y de contrario se pide la confirmación de la Sentencia , alegando que el padre ha visto reducidos sus ingresos económicos por el cambio de empresa, y atraviesa serías dificultades porque tiene contraídas importantes deudas, hasta el punto de no haber podido afrontar algunos meses el pago de la pensión de alimentos en su totalidad.

La Sentencia apelada reduce el importe de la pensión de alimentos, entendiendo que conforme al art. 90 Cc . se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de la capacidad económica del padre, pues se acredita una disminución en sus recursos y las necesidades de los hijos se ven cubiertas con la cantidad total de 420 euros mensuales. Cifra a la que reduce la anterior de 600 euros mensuales que venía fijada en convenio regulador suscrito de común acuerdo y homologado por la Sentencia de divorcio.

Se ha aportado y solicitado por la parte demandada apelante la admisión de prueba documental en esta segunda instancia, consistente en copia de resolución administrativa reconociendo la baja voluntaria del actor en su anterior empleo, conforme al art. 460.1.1 LEC .

Se opone la contraparte a su posibilidad de admisión, afirmando y tratando de explicar el hecho al que se refiere. Lo cierto es que su presentación la permite el art. 270 LEC por referirse a hechos anteriores pero de conocimiento posterior al trámite de primera instancia, bastando que la parte que lo presente lo alegue así , y no se infiera lo contrario. En cualquier caso , se trata de un hecho admitido por la contraparte , y por tanto relevado de prueba.

Este Tribunal va a revocar la Sentencia apelada, para estimar que no se ha demostrado que tanto los hijos en sus necesidades como el apelante en su capacidad económica, experimenten una modificación sustancial en sus circunstancias, al menos desde que por sentencia de divorcio de 3 de Abril del año 2006 se aprobasen las medidas reguladoras contenidas en convenio suscrito en 2005.

SEGUNDO.- CAPACIDAD ECONOMICA DEL PADRE.- Debemos mantener la cantidad de 600 euros mensuales que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos, porque no se demuestra alteración sustancial en las necesidades de éstos y sobre todo en los recursos económicos que ha experimentado el padre desde el año 2006 hasta el año 2008 en que se presenta la reclamación.

Los hijos José Ángel, Rosa María y Ainoa, que cuentan ya 18, 16 y 9 años de edad, venían recibiendo irregularmente la pensión de alimentos que en 2006 se acordó judicialmente por acuerdo de las partes a la vista de las necesidades de los hijos y posibilidades del padre en sus recursos económicos , sin tener en consideración los de la madre, que atiende a los hijos con la atención diaria que supone ostentar su custodia.

Debemos convenir en que durante estos años y hasta 2008 se ha dado un cambio de empresa para la que trabaja el padre, como oficial de primera de carpintería, sin que se acredite una sustancial alteración a la baja en la situación económica del padre, que quizás no pueda entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas.

Pero tampoco puede admitírsele una unilateral reducción voluntaria. La cantidad de 200 euros mensuales actualizables por cada hijo constituyó un mínimo indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijos (art. 146 Cc ). Fue convenida de mutuo acuerdo por ambos progenitores, y por los alegatos del padre, se llegó al acuerdo en consideración a sus ingresos económicos, y sin tener en cuenta los recursos de la madre.

Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte , lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a los hijos en su custodia.

De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que pueda pretenderse en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.

Solo debemos atender a las circunstancias económicas del padre no custodio y las necesidades de los hijos. No es parámetro a calibrar especialmente los ingresos económicos de la madre , que contribuye con el propio cuidado de los hijos (art. 103.3º Cc ). Por tanto, es secundario el empleo mas o menos estable o rentable de la madre.

Bien es cierto que no se han demostrado exactamente los ingresos económicos del padre, ni los de antes ni los de ahora. Si nos atenemos a las nóminas que percibía de la anterior empresa Coiser, son similares a las que cobra ahora en su nuevo empleo para Asurmendi.

Nos dice que antes percibía unas sustanciosas dietas por desplazamientos y horas extraordinarias, que no tiene en esta empresa. Y que en la actualidad solo tiene deudas y gastos, sin poder afrontar la cantidad que venía señalada para sus hijos en concepto de alimentos.

Conforme al art. 217 Cc , le correspondía presentar al menos sus rendimientos anteriores en concepto de dietas. Los que dice haber perdido, sin poder evitarse presumir que si el cambio de empresa es voluntario, difícilmente va a realizarlo para empeorar económicamente. También debía demostrar que se adelantó al despido, como afirma, por crisis de la anterior empresa y oportunidad de cambiar de trabajo, aunque fuese en condiciones laborales inferiores.

Si a ello unimos las circunstancias laborales del padre y cualificación profesional -oficial de primera de carpintería- resulta , en definitiva, conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC, inferida la obtención de recursos económicos en cuantía suficiente para cubrir algo mas que lo que ofrece ahora para las necesidades de alimentos de los hijos, en sentido amplio, y a cargo del padre, en una cantidad que voluntariamente señaló en 600 euros mensuales, sin que por razón de cambio voluntario de trabajo pueda inferirse que su capacidad económica es ahora menor.

Deberá convenir el apelante en que las necesidades de alimentos de sus hijos son prioritarias, debiendo sacrificar otras que sin duda tendrá por sus circunstancias vitales, en beneficio de sus hijos.

En cualquier caso , la ponderación de intereses en conflicto la entendemos así realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos preferentes en su protección.

TERCERO.- No se da , en este caso, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc ., porque de atenderse los argumentos del padre, y que acoge la Sentencia apelada, se haría ilusoria su obligación de alimentos, por la posibilidad de modificarla por su sola voluntad.

Que no puede ignorarse minorando sus ingresos por cambio voluntario de trabajo , o contrayendo deudas para otras atenciones no preferentes, limitando así de modo unilateral su capacidad de respuesta al aumento de las necesidades de sus hijos en el inevitable desarrollo personal que ya presentan a su edad.

El padre se encontraba obligado a realizar las previsiones necesarias para afrontar esas necesidades, que no disminuyen sino que crecen , y no puede liberarse de dicho compromiso mediante la asunción de otras responsabilidades sin correlativo mantenimiento o elevación de ingresos económicos.

En estos términos, estimamos el recurso , para desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no advertimos en este caso que esté justificada la regla excepcional de derecho de Familia por la que no se impondrían las costas en cuestiones muy valorativas, por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego , con legal intervención del Ministerio Fiscal.

No es el caso, sino todo lo contrario. Debiendo seguirse estrictamente la regla del vencimiento del art. 394 L.E.C. .

Sin imposición de las costas del recurso, que ha sido estimado, conforme al art. 398 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Teodora, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 30 de Marzo del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valverde del Camino y REVOCARLA para desestimar íntegramente la demanda interpuesta y mantener en 600 euros mensuales , actualizables anualmente conforme al IPC, la pensión de alimentos a favor de los tres hijos y a cargo del padre Don Conrado, con imposición de costas procesales de la primera instancia a esta parte. CONFIRMANDOLA en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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