Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 262/2008 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100775
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
L E O N
Apelación Civil núm. 262/08
Autos Juicio Ordinario nº 218/07
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León
S E N T E N C I A Nº 76/10
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente
En León, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante DOÑA. Natividad y DON Severino , representados por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y defendidos por el Letrado D. Luis Alonso-Villalobos Merino, y apelada ALLIANZSEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Dña. María Angeles Geijo Arienza y defendida por el Letrado D. Rodrigo Martínez Cañón. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Lobato Folgueral en nombre y representación de Natividad E Severino contra Abel Y ALLIANZ RAS y debo condenar y condeno a los demandados a ab onar solidariamente a Natividad 2.193,68 € y a Severino 3.245,55 €, mas intereses del art. 20 de la LCS sobre la cantidad reconocida por lesiones y el interés legal desde esta resolución sobre la cantidad reconocida por gastos.
2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6 de febrero de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de octubre de 2010 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud pretende combatir en esta alzada los pronunciamientos de la resolución impugnada relativos al quantum indemnizatorio reconocido a los codemandantes por razón del siniestro que ha dado lugar a la formación de esta litis.
Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la entidad aseguradora "ALLIANZ, S.A." ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta instancia.
SEGUNDO.- En su recurso, denuncian los apelantes una errónea valoración de las pruebas practicadas en el curso del proceso, toda vez que, según se aduce, una correcta ponderación de los informes periciales y la prueba documental obrante en las actuaciones debe determinar la íntegra estimación de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones el recurso debe ser parcialmente acogido. Sentado que la prueba pericial posee un carácter meramente auxiliar del juzgador que en nada limita su soberanía decisoria, las reglas de la lógica que inspiran la sana crítica se erigen en el único criterio valorativo que vincula a los Tribunales al tiempo de ponderar la eficacia probatoria de dicho medio de prueba ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Nada se opone pues a que el juez prepondere la opinión de un perito sobre la de otro u otros y atribuya un singular privilegio demostrativo a un determinado dictamen pericial, a cuyo efecto no son pocas las pautas valorativas tradicionalmente construidas por la jurisprudencia.
En el presente supuesto, a la juzgadora de instancia se le han ofrecido hasta cuatro pericias distintas ( junto al informe forense de sanidad emitido en sede penal, dos informes de parte y otro elaborado por perito de designación judicial), habiendo optado en su sentencia por privilegiar las especificaciones contenidas en los informes forenses de sanidad en razón de las garantías de objetividad inherentes a su imparcialidad, criterio éste que, en principio, esta Sala considera inobjetable habida cuenta que el dictamen emitido por el perito designado por el juzgado a instancia de la parte actora resulta manifiestamente "inconexo" con las pretensiones deducidas en la demanda y, en consecuencia, sus determinaciones vienen a desenfocar el objeto de debate en este pleito.
CUARTO.- Ello no obstante, a juicio de este Tribunal, para determinar con exactitud los respectivos períodos de baja sufridos por ambos demandantes a consecuencia del siniestro de que trae causa este pleito, es preciso valorar no sólo el informe pericial elaborado en su día en sede de jurisdicción penal, sino, asimismo, el certificado de asistencia emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital "San Juan de Dios" (obrante al folio 19 de los autos) así como los partes de confirmación de incapacidad temporal y alta que, adjuntados al escrito rector, constan a los folios 23 a 30 del procedimiento.
Ciertamente, dejando sentado que nada se opone a que la demandante, Natividad , sea resarcida por la totalidad de los días invertidos en la estabilización de sus lesiones no obstante su condición de opositora ( 60, según se hace constar en el informe forense), toda vez que el derecho a ser resarcido por una lesión corporal ( pecunia doloris ) no se encuentra condicionado por la faceta ocupacional de quien lo sufre, el certificado obrante al folio 19 acredita que la actora fue sometida a 23 sesiones de rehabilitación entre el 9 de agosto y el 13 de septiembre de 2006, período de tratamiento prácticamente consecutivo cuya vinculación con el accidente origen de este juicio nadie discute. Así, considerando que, a efectos indemnizatorios, los días invertidos por la víctima en recibir tratamiento de rehabilitación deben asimilarse a los días impeditivos (según criterio jurisprudencial pacífico y consolidado), a la luz del informe forense de sanidad y conforme al Baremo Anexo a la Ley 30/95 que resulta de aplicación, debemos rectificar la indemnización reconocida en la instancia a la demandante según el siguiente detalle:
Total días: 60
Días impeditivos 23 x 49,03 €....1.716, 05 €
Días no impeditivos 37 x 26,40 €....976, 80 €
TOTAL...... 2.692, 85 €
QUINTO.- En cuanto a la reclamación formulada por el codemandante, Severino , el período de estabilización de su lesiones que obra en el informe forense de sanidad pugna abiertamente con los partes de incapacidad temporal y alta sucesivamente emitidos por los facultativos de la Seguridad Social encargados de controlar la evolución de su patología, de suerte que, entiende esta Sala, a los efectos de determinar la duración de un período de baja impeditiva no puede existir conclusión más cumplidamente documentada que la suministrada por los responsables de una entidad pública ( por mucha que, según la parte apelada, sea la "bondad" que se les deba presumir) y, en consecuencia, no existe obstáculo alguno para alzaprimar sus informes sobre las conclusiones emitidas por un forense ( también sometidas a la sana crítica del juzgador) ante la jurisdicción penal (en este sentido, Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de abril de 2006, Sección Segunda ).
Dicho esto, analizado el parte de alta laboral obrante al folio 30 de los autos, podemos comprobar que el período de baja laboral del apelante se prolongó un total de 101 días, debiendo, es obvio, considerarse todos ellos impeditivos a los efectos de fijar el importe de su indemnización, cuya suma, aplicando igualmente el Baremo anteriormente aludido ( 49,03 €/día) y añadiendo un factor de corrección del 10% debe ascender a 5.447, 23 €.
SEXTO.- Distinta suerte deben correr las pretensiones del recurso en relación a los gastos de desplazamiento reclamados en la demanda en cuanto que su estimación supondría hipertrofiar el nexo causal que constituye el núcleo de la responsabilidad aquiliana. Ni el taxi es el único medio para desplazarse a una consulta médica ni se ha acreditado de modo concluyente la necesidad de utilizar forzosamente dicho medio de transporte por parte de los apelantes durante su convalecencia. Por tanto, compartiendo íntegramente este Tribunal los razonamientos que, en este extremo, se exponen en el Cuarto Fundamento de Derecho de la resolución impugnada, las alegaciones que apoyan esta pretensión de los recurrentes no pueden encontrar acogida en esta alzada.
SEPTIMO- Estimado sólo parcialmente el recurso, y conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natividad e Severino frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León en el procedimiento de juicio ordinario 218/ 2007, debemos revocar la resolución impugnada a los solos efectos de condenar a la entidad a la aseguradora "ALLIANZ, S.A." a abonar a ambos apelantes en concepto de daños personales la suma total de 8.140, 08 € ( OCHO MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON OCHO CENTIMOS) en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, cantidad que devengará el intereses legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y sin hacer especial declaración respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
