Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 198/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100069
Núm. Ecli: ES:APL:2010:128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 198/2009
Procedimiento ordinario núm. 87/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida
SENTENCIA nº 76/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
IL·LM. SR. ALBERT MONTELL GARCIA
IL·LMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a once de febrero de dos mil diez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 87/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida , rollo de Sala número 198/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008. Es apelante ALBERALIA SOLARES, S.L. , representada por la procuradora María Ferré Tornos y defendida por el letrado Javier L. Vigo Morancho . Es apelada Lucía , representada por el procurador Ricardo Pala Calvo y defendida por el letrado Enric Rubio Gallart . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2008 , es la siguiente: " F A L L O : Estimando la demanda deducida por Dª Lucía contra "ALBERALIA SOLARES", S. L., procede determinar la actuación a seguir para el pago de los recibos del alquiler correspondiente a la vivienda sita en la Calle Salmerón, 24, 6°, 1ª, de esta ciudad, que la actora debe efectuar a la demandante, en los siguientes términos:
I.- Las partes deberán comparecer en este Juzgado en la fecha que determinen de común acuerdo, pero nunca más tarde del día 19 de los corrientes, debiendo actualizar la demandada el documento núm. 7 de la contestación (es decir, aportar los recibos correspondientes a los meses de marzo a octubre del presente año), a efectos de determinar, teniendo en cuenta los pagos que la actora haya efectuado, ya sea mediante consignación judicial, ya sea por otro medio, la cantidad que la misma debe pagar en el presente mes para ponerse al día en el pago de los diversos conceptos de alquiler y conocer el importe exacto que debe satisfacer en el mes de octubre.
II.- La actora deberá pagar dicho importe, siempre que resulte conforme con las pautas y criterios que la parte demandada expuso en el HECHO CUARTO de su contestación y plasmó con vocación de futuro en la alternativa subsidiaria de su SUPLICO.
III.- En los meses sucesivos, habrá de procederse en la forma siguiente:
1.- La renta se actualizará anualmente según las variaciones del Índice de Precios al Consumo para las viviendas en alquiler, fijadas por el Instituto Nacional de Estadística, para el período comprendido entre el mes de agosto del año anterior a aquél en que se haya de aplicar la actualización y el mes de julio del año en que se haya de aplicar la actualización.
2.- Se mantendrán fijas las cantidades que la demandada viene cobrando en concepto de mantenimiento de ascensor, recogida de basuras y obras, sin perjuicio de incrementarlas en caso de aumento de dichos servicios, debidamente justificado.
3.- Se abonará la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, practicando en el mes de enero del año siguiente al devengado la liquidación de las diferencias entre lo abonado el año anterior por la arrendataria y el importe parado por la mercantil arrendadora a la Administración municipal para dicho año.
4.- Caso de que la actora instale a sus expensas contador de agua individualizado, pagará ésta el consumo de agua en función de la diferencia de consumo que arroje la lectura existente en el momento del devengo y la existente en el momento del último pago. De no instalarse aquél, la cuota fija facturada por la compañía suministradora se dividirá por los trece usuarios y la cuota variable se determinará en función del consumo (suma de los conceptos facturados de agua, alcantarillado y canon), que se dividirá por el número real de viviendas y locales ocupados.
5.- Por lo que se refiere al consumo del fluido eléctrico, el importe que facture la compañía suministradora por consumo de electricidad del ascensor y la escalera, se dividirá por el número real de viviendas habitadas del edificio; y el importe que facture la compañía suministradora por consumo de electricidad de la bomba del motor de agua, se dividirá por el número real de viviendas y locales ocupados.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, ALBERALIA SOLARES, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria , seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 13 de enero de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada, Alberalia Solares S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como motivos de recurso la vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218 de la LEC ); correcta determinación de la renta efectuada por esta parte, que es la que se acoge en la sentencia, y subsidiariamente, infracción del art. 394-1 de la LEC , por incorrecta imposición de las costas a esta parte.
Con carácter previo al análisis del recurso conviene destacar que, tal como pone de manifiesto la parte apelada, concurre en este caso el supuesto previsto en el art. 22-1 de la LEC -carencia sobrevenida de objeto, por circunstancias sobrevenidas- toda vez que con posterioridad a la sentencia de primera instancia (y antes de de la formalización del recurso) finalizó la relación arrendaticia existente entre las partes, dado que la demandante y arrendataria dejó la vivienda arrendada libre y expedita, a disposición de la arrendadora, y así lo manifestó esta última en su escrito de 16-10-2008 indicando que, por tanto, ya no es necesaria la fijación de la renta mensual para lo sucesivo.
En efecto, el objeto del presente procedimiento instado por la arrendataria no era otro que la determinación de la renta, de modo que una vez terminada la relación contractual carece de virtualidad cualquier pronunciamiento al respecto. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art.22 de la LEC (subsistencia de interés legítimo de alguna de las partes) y siendo que el recurso interpuesto por la parte arrendadora evidencia que lo que en definitiva subyace en el mismo es la cuestión relativa a las costas de primera instancia, se dará oportuna respuesta a las alegaciones de la recurrente.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al estimar la demanda, porque no concede a la demandante ninguna de sus pretensiones, ni la solicitada como principal ni la planteada de forma subsidiaria, sino que estima la demanda de determinación de rentas en distinto sentido al solicitado por la actora, acogiendo la pretensión solicitada por esta parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo que según la recurrente comporta que se han alterado los términos objetivos del proceso, incurriendo en incongruencia "extra petita".
Este motivo de recurso no puede ser admitido. En la resolución recurrida se exponen debidamente las posiciones mantenidas por cada una de las partes, indicando claramente que la demanda "ha de estimarse en los términos que, con mayor o menor fortuna, se exponen en el pedimento subsidiario del suplico", añadiendo a continuación que en el escrito de contestación a la demanda se interesa, con carácter principal, su desestimación, y subsidiariamente se formulan diversos pedimentos (sobre los criterios o pautas para fijar el importe de los recibos de renta) que se consideran perfectamente asimilables a los que con tal carácter formulaba la actora, siendo este el motivo por el que finalmente se estima la demanda en los términos que constan en la parte dispositiva, por considerar que los criterios o pautas propuestos por la arrendadora (perfectamente asimilables a los de la arrendataria) resultan más adecuados o clarificadores a los efectos pretendidos.
En consecuencia, dada la naturaleza de la acción ejercitada y teniendo en cuenta que, como también se razona en la sentencia, la parte arrendataria se ha visto abocada a la necesidad de plantear el proceso, ha de concluirse que la resolución recurrida no incurre en el vicio que se denuncia, porque no se ha producido ninguna modificación de los hechos, y tampoco se ha alterado la "causa petendi" sino que, simplemente, se acoge la pretensión de la parte actora en los términos que resultan más precisos a la hora de determinar la renta, sin que exista contradicción ni incompatibilidad entre los términos del fallo y el objeto de la pretensión, siendo evidente que en supuestos como el que nos ocupa el principio de congruencia no obliga al juzgador a una aceptación o denegación rígida, literal y completa de lo solicitado por la parte actora en su demanda, sino que basta con que el fallo se atenga a la sustancia de lo pedido, que puede ser matizado de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, sin que por ello se incurra en vicio de incongruencia.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 ya indicaba que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda - sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".
TERCERO.- Aduce la recurrente que la determinación de la renta efectuada por esta parte es correcta, y que los criterios para tal determinación que se adoptan en la sentencia coinciden con los que históricamente se han ido aplicando en la elaboración de los recibos de alquiler.
Las circunstancias sobrevenidas antes mencionadas comportan que cualquier discusión sobre la corrección o no de los criterios antes seguidos por la arrendadora resulte irrelevante. Sin embargo, no está de más recordar que como correctamente se advierte en la resolución recurrida no ha sido hasta la presentación del escrito de contestación a la demanda cuando la arrendadora ha explicado pormenorizadamente los criterios seguidos y cálculos efectuados para concretar en cada mensualidad el importe de los diferentes conceptos de renta y cantidades asimiladas, aportando al mismo tiempo los recibos que hasta la fecha no habían sido puestos a disposición de la arrendataria. Constan incorporadas a las actuaciones las resoluciones de primera y segunda instancia dictadas en el juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1077/ 2007 seguido ante el juzgado de primera instancia nº2 de esta ciudad, en las que se pone de manifiesto la situación producida a raíz de que en noviembre de 2006 la ahora recurrente adquiriera la propiedad de toda la finca en la que está ubicada la vivienda arrendada -cancelación de la cuenta corriente en la que hasta entonces se cargaban los recibos, imposibilidad de la arrendataria de efectuar el pago en el domicilio designado por la propiedad, y sucesivas consignaciones judiciales por el importe de la renta que hasta entonces se venía abonando ( 370,80 euros), al no disponer la arrendataria de los recibos de alquiler-, para acabar apreciando que se está en el caso de "mora accipiendi" siendo la arrendadora quien ha obstaculizado el pago de la renta, y por lo que se refiere a la controversia en cuanto al importe de la misma, ya se exponía en la sentencia de primera instancia dictada en el referido juicio verbal que lo que debería hacer la actora-arrendadora es acudir al procedimiento de fijación judicial de renta. Dicha resolución se dictó en el mes de noviembre de 2007 y al mes siguiente (5-12-2007) la arrendataria, ante la imposibilidad de hacer efectiva la renta en el domicilio indicado por la contraparte, procedió a designar un número de cuenta corriente para que se pudieran cargar los próximos recibos, previa justificación de la cuantía de los mismos. La arrendadora cargó en la cuenta varios recibos por importe de 1.694,86 euros, que fueron devueltos por la arrendataria al incluir aumentos sin previa comunicación ni justificación, procediendo a continuación a interponer la demanda en ejercicio de la acción de determinación de rentas, siendo en el curso del presente procedimiento cuando la arrendadora ha aportado los recibos emitidos desde el mes de noviembre de 2006 , explicando los diferentes criterios seguidos para el cálculo de la actualización de la renta y de los demás conceptos que se incluyen en el recibo.
En definitiva, ha sido la conducta de la parte arrendadora la que ha determinado la posición de la arrendataria y la necesidad de acudir a los tribunales para tener oportuno conocimiento de todo aquello que la contraparte no le había comunicado ni justificado documentalmente, por lo que las alegaciones vertidas en este segundo motivo de recurso resultan inconsistentes para la finalidad revocatoria que se pretende, sin que quepa acoger la tesis de la recurrente cuando pretende ampararse en el escrito de alegaciones presentado por esta parte en el expediente de consignación de rentas nº49/2008 (documentos nº4 de la contestación) toda vez que dicho escrito de alegaciones es posterior a la fecha de interposición de la demanda y, en cualquier caso, la explicación que allí se ofrece es tan escueta que nada tiene que ver con la que se proporciona en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda, y tampoco se aportó la necesaria justificación documental.
CUARTO.- Cuanto queda expuesto en los fundamentos precedentes conduce también a la desestimación del último motivo de recurso en el que se alega infracción de art. 394-1 de la LEC .
En la demanda no se acogen las pretensiones de la parte demandada sino las de la actora, aunque se tomen como referencia los criterios o pautas propuestos por la arrendadora que, reiteramos, se consideraron perfectamente asimilables a los que se forma subsidiaria proponía la arrendataria. Ha sido el proceder de la parte demandada el que ha generado y determinado la necesidad de que la otra parte interpusiera la demanda, por lo que ha de mantenerse en esta alzada el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida, correctamente motivado atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALBERALIA SOLARES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida los autos de Juicio Verbal nº87/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

