Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 695/2008 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100073
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3772
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011043 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 695 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1128 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: SHEFFIELD CENTRE
Procurador: AMPARO RAMIREZ PLAZA
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Luis Carlos , Dª Tatiana y Dª Coral representados por la Procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez y asistido del Letrado D. Fernando Alcázar Montoro, y de otra, como demandado-apelante Sheffield Centre, representado por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez de la Plaza y asistido de la Letrada Dña. A. Méndez Rebollal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez en nombre y representación de D. Luis Carlos , Dª Tatiana y Dª Coral contra SHEFFIELD CENTRE, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 3.000 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza, representando a la empresa Sheffielf Centre, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Luis Carlos , Dña. Tatiana y Dña. Coral , contra aquella, en reclamación de la cantidad de 10.000 ?, más el interés legal, basando su pretensión en el incumplimiento del contrato suscrito el 13 de mayo de 1999 para la realización de un curso de inglés en la modalidad de verano en la zona norte de Florida para la hija de los dos primeros demandantes, entonces menor de edad, Dña. Coral . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba; subsidiariamente impugna la cuantía de la indemnización interesando que se fijase en 300 ?, el 15% de lo abonado; falta de legitimación activa de los padres desde que la hija tiene la mayoría de edad; e infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación directa de las directivas comunitarias. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Por razones de método alteramos el orden seguido por la parte recurrente en cuanto a sus motivos impugnatorios, y así, ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia reproduce en esta alzada la mercantil apelante su alegación de falta de legitimación activa de los padres contratantes desde el momento en que el beneficiario de los servicios alcanza la mayoría de edad.
La impugnación no puede prosperar toda vez que, además de actuar aquellos como representantes legales de la menor al tiempo de suscribir el contrato objeto de la litis, no cabe ignorar que en la demanda origen de estas actuaciones se persigue la indemnización de daños y perjuicios resultantes de incumplimientos contractuales que afectan tanto a intereses patrimoniales como personales (daño moral) que afectaron, no sólo a la menor que asistió al curso de inglés en la zona norte de Florida, sino también a sus padres que sufrieron la inquietud y preocupación correspondiente al comprobar que su hija, entonces menor de edad, se encontraba en un país lejano sometida a condiciones distintas de aquellas que habían contratado; por tanto, los tres se encuentran legitimados activamente para el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Invoca también la recurrente, como último motivo impugnatorio, la aplicación directa de las Directivas Comunitarias no traspuestas al Ordenamiento Jurídico Español y, dentro de la misma alegación, la prescripción de la acción ejercitada con base en el artículo 14 de la Ley de Viajes Combinados .
La resolución de dicho motivo impugnatorio exige considerar, en primer término, que el contrato del que dimana la acción que ahora se ejercita fue suscrito por los dos primeros demandantes y la demandada el 13 de mayo de 1999 (folio 27) por lo que, como acertadamente se recoge en la sentencia de primera instancia, difícilmente puede resultar de aplicación la Ley de Viajes Combinados cuando ésta es de fecha 28 de octubre de 2002 y carece de eficacia retroactiva.
Añade la recurrente que no sólo resulta de aplicación el artículo 14 de la Ley de Viajes Combinados sino también todas y cada una de las Directivas Comunitarias mencionadas en la citada Ley 39/2002 en cuanto eran de aplicación obligatoria y directa en los Estados Miembros de la Unión Europea. Argumento que igualmente se rechaza, en primer lugar, por la imprecisión de la Directiva Comunitaria supuestamente aplicable; y, en segundo lugar y por encima de cualquier otra consideración, porque, frente a lo sostenido por la recurrente, las Directivas Comunitarias aún no integradas en el ordenamiento jurídico español carecen de aplicación obligatoria entre particulares, o, según recuerda la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 27 de marzo de 2009 , carecen de efecto directo horizontal, en el sentido de que no son directamente aplicables a las cuestiones entre particulares, si bien se ha aceptado el llamado "efecto directo vertical" de las directivas, en las relaciones de particulares con las Administraciones públicas de los Estados miembros, como una "solución provisional y patológica" (como decía la STJCE 41/74 van Duyn, 4 de diciembre de 1974), siempre que la naturaleza, la economía y los términos de la directiva reúnan los requisitos del efecto directo, que son claridad, intencionalidad y precisión, pues se trata, como ha señalado la doctrina, en general, de solventar el problema que representa la falta de transposición, la transposición tardía o incorrecta por parte de los Estados, con la consiguiente desigualdad jurídica entre los ciudadanos de los Estados miembros.
Como consecuencia de lo anterior, según se indica en la sentencia de primera instancia, no procede aplicar al caso que nos ocupa el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 14.1 de la
QUINTO.- En relación con el error en la valoración de la prueba que la parte apelante alega, se refiere en primer lugar al aeropuerto en el que aterrizó doña Coral , apreciado por la sentencia de primera instancia como primer incumplimiento contractual. Sostiene la recurrente que, frente a lo que se recoge en el "Fundamento de Derecho Tercero" de dicha resolución, la demandada en ningún momento reconoció que el aterrizaje en Miami respondiese a causas meteorológicas. Alegación que perece simplemente examinando el escrito de contestación a la demanda en el que la mercantil Sheffeild Centre S.A. rechazó el incumplimiento contractual alegado de contrario añadiendo que "(...) Como es sabido, por cuestiones climáticas, meteorológicas o de servicio, son las propias torres de control de los Aeropuertos los que, en un momento determinado, pueden desviar un vuelo hacia otro Aeropuerto" (folio 118).
Ciertamente, como indica la recurrente, ni en el contrato (folio 27) ni en el folleto complementario (folio 29) se precisa el aeropuerto en el que habría de finalizar el vuelo que trasladase a la menor de España a Florida y, según se expone la sentencia de primera instancia, no se ha probado que el motivo de alterar el destino del vuelo respondiese a causas meteorológicas. En cualquier caso, resultando de la prueba practicada que aterrizaron en el aeropuerto de Miami -del que tardaron ocho horas en llegar a la localidad de destino, San Agustín, cuando a una sola hora de distancia se encontraba el aeropuerto de Jacksonville, es claro que ello pugna con el mandato del art. 1258 del Código Civil a cuyo tenor los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En cuanto a las condiciones climatológicas adversas, alegadas por la demandada, se trata de una justificación no refrendada por ningún medio de prueba que obliga a su desestimación.
Como segundo error en la valoración de la prueba que esgrime la recurrente, se cita la sustitución de la familia que iba a recibir a la antedicha menor, rechazando que se justificase la "falsa expectativa" alegada por la demandante. Ciertamente el contrato no contemplaba la imposibilidad de sustituir a la familia que acogía a la menor estudiante -incluso la "condición general 15ª" del contrato contemplaba expresamente la posibilidad de su sustitución- pero ello no empece para que, mediante la correspondencia remitida por la familia que supuestamente iba a acogerla en su casa, los demandantes concibiesen unas condiciones de estancia acordes con las que se anunciaban en el folleto publicitario y que resultaron bien diferentes de las que terminó encontrando la estudiante. Así, de la carta remitida por la familia Paulino -que supuestamente la iba a hospedar- se infiere que se trataba de un matrimonio retirado con cinco años de experiencia en el hospedaje de estudiantes extranjeros, lo que permitió a los demandantes suponer que dedicarían a Dña. Coral tiempo y las enseñanzas obtenidas de aquella experiencia. Por el contrario, la familia que terminó acogiéndola carecía de experiencia y, aun prestándole un trato que la propia estudiante reconoció haber sido bueno, ni le pudieron prestar el tiempo que le habían ofrecido -con la consiguiente práctica del idioma que pretendía aprender- ni le ofrecieron las condiciones que, según la carta remitida por Don. Paulino , se le ofrecían en su vivienda.
Al efecto necesariamente hemos de remitirnos al folleto publicitario que, como reconoció el legal representante de la demandada, integraba el contenido del contrato suscrito. Se anunciaban en el citado folleto (pag. 1 vuelta), entre otros extremos:
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En el caso de autos, como se recoge en la sentencia de primera instancia, no sólo la familia de acogida no reunía las condiciones que supuestamente le ofreció la que se le comunicó - Paulino - sino que, como se infiere del documento obrante al folio 31 (traducido al 32), ésta ni siquiera sabía que la estudiante pretendía alojarse en su casa, lo que denota la mala fe con la que actuó la demandada.
En cuanto a las condiciones de la vivienda y a las instalaciones de las que disfrutó la citada estudiante durante su estancia en Florida, el mero examen de las fotografías aportadas pone de relieve que, aunque el trato de la familia fuese correcto, la vivienda presentaba un estado de confort y limpieza más que deficiente. Las clases, en lugar de recibirlas en centros de reconocido prestigio, las recibía en el salón de la casa de la coordinadora, sentados en el suelo los distintos alumnos -mezclados sin ninguna selección de nivel de idioma previo- sin mesas ni sillas, como se expone en la sentencia de primera instancia y la parte apelante no ha desvirtuado con sus alegaciones. Finalmente, en lo referente a las instalaciones ofrecidas, no sólo no eran "fenomenales" como se ofertaba en la publicidad acompañada, sino que, simplemente, no existían en absoluto.
Como consecuencia de lo anterior, rechazamos el error en la apreciación de la prueba que denuncia la mercantil recurrente y hacemos nuestra la argumentación de la sentencia contra la que se apela en cuanto la misma aprecia los incumplimientos contractuales antedichos.
Por último alega la recurrente, con carácter subsidiario, que la cuantía de la indemnización a cuyo pago se le condena resulta desproporcionada. Alegación que igualmente desestimamos toda vez que con ella no sólo se pretende resarcir a los demandantes de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento parcial del contrato atendiendo a su precio y al que se encontraría vigente al tiempo de presentar la demanda, sino también el daño moral inferido tanto a la entonces menor como a sus padres.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza, representando a la empresa Sheffielf Centre, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1128/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 695/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

