Última revisión
27/01/2010
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 674/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100028
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1872
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00076/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 674 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 674/2009, en los que aparece como parte apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. KATIUSKA MARÍN MARTÍN, en esta alzada, y como apelado MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, en esta alzada, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada D. Mateo y D. Segismundo , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba (Madrid), en fecha 23 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Adotino González Pontón en nombre y representación de la Entidad Catalina Occidente S.A. condenó a D. Mateo y a la Entidad de Seguros Mapfre a que abonen a la actora la cantidad de 2929,5 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así mismo desestimo la demanda interpuesta por la Entidad Catalana Occidente S.A. contra D. Segismundo y la Entidad Mutua Madrileña Automovilista imponiendo las costas de ésta, codemandada a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte apelada MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados en lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. Dado que nos encontramos ante un procedimiento en el que se dilucida la existencia de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación, consideramos oportuno, para facilitar la comprensión de los razonamientos de esta resolución, comenzar describiendo, aún de modo sucinto y de la manera más objetiva posible, el modo en que ocurrió el referido accidente.
Sobre las 22,30 horas del día 9 de octubre de 2004 se produjo una colisión múltiple en la autovía A-6, a la altura del punto kilométrico 29,500, con dirección Madrid, cuando el vehículo Citroën Xsara, matrícula ....-VGS , conducido por don Mateo y asegurado en MAPFRE se quedó parado y atravesado, por causas que no han quedado debidamente acreditadas, en el carril central, consiguiendo el conductor del Renault 21, matrícula Y-....-YX , que circulaba tras el Citroën, frenar su vehículo a tiempo y esquivar al vehículo detenido cambiando al carril izquierdo, lo que no consiguió el Nissan Terrano, matrícula M-2927-VF, conducido por don Plácido y asegurado en la compañía Catalana de Occidente, que tras golpear al Citroën, con su parte delantera derecha, colisionó con el Renault 21 que había ocupado el carril izquierdo, ni el Fiat Scudo, ....-ZBN , conducido por Segismundo y asegurado en la Mutua Madrileña que colisionó contra el lateral y parte trasera izquierda del Nissan.
La compañía Catalana Occidente, tras indemnizar al propietario del Nissan, CASMACO, Almacén de Materiales de Construcción S.L., que tenía concertado un seguro a todo riesgo, con el valor venal del vehículo que ascendía a 5.859 ?, se subrogó en los derechos del mismo, interponiendo la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra los conductores y aseguradoras de los vehículos Citroën y Fiat, reclamando a don Mateo y a la compañía Mapfre el total de la indemnización, de la que en la suma de 2.144,39 ? se hace, también, responsables solidarios a don Segismundo y a Mutua Madrileña.
Por su parte los demandados solicitaron su absolución, alegando Mutua Madrileña que el conductor del Fiat se vio en una situación imprevisible e inevitable, pues, de forma súbita, repentina e imprevisible, en una vía, que estaba mojada al encontrarse lloviendo, donde está permitido a circular a 120 kilómetros por hora y donde la visibilidad era reducida al ser de noche, se encontró con el vehículo asegurado por la actora parado en la autovía tras haber colisionado con el Renault 21. Por su parte Catalana Occidente indicó que el accidente fue debido a la falta de diligencia del conductor del Nissan, pues, a diferencia del conductor del Renault 21 que pudo detener su vehículo, el de Nissan, por no ir atento a la circulación ni guardar la distancia de seguridad, acabó colisionando con los vehículos que se encontraban detenidos.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras considerar que no existía responsabilidad en el conductor del Fiat ya que la maniobra del Nissan, que iba haciendo movimientos extraños, supuso un obstáculo imprevisible para aquel y apreciar la concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos Nissan y Citroën, pues el primero no ha podido demostrar que la intervención de un tercer vehículo, no identificado y que se dio a la fuga en el accidente, fuese determinante y no puso las luces de emergencia y el segundo al no extremar la debida y circular a una velocidad que hubiera permitido controlar su vehículo, como consiguió el conductor del Renault 21 que le precedía, condenó a Mateo y a la entidad de seguros Mapfre abonar el 50 por ciento del valor venal, en concreto 2.929,50 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Esta resolución fue recurrida únicamente por la entidad actora que alegó que no debía apreciarse la concurrencia de culpas, ya que no podía compararse la situación del conductor del Nissan con la del conductor del Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, pues yendo uno detrás del otro en una circulación densa en la autovía, el conductor del Renault pudo reaccionar a tiempo al no existir ningún vehículo delante que le imposibilitara la visión, por lo que pudo visualizar el vehículo detenido y atravesado con la antelación necesaria, mientras que el Nissan se encontró de súbito, de forma inopinada, in extremis, al citado vehículo que había permanecido oculto tras el Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999. También rebatió la absolución del conductor del Fiat, pues el mismo ha reconocido que observó a unos 60 u 80 metros al Nissan que hacía movimientos extraños y que se cruzaba, y que procedió a frenar, pero el vehículo se deslizó por la lluvia colisionando contra la parte delantera del Nissan. Así pues de su propia versión conocemos que tenía plena visibilidad, hasta 80 metros, que nadie les obstaculizaba la visión, por lo pudieron frenar con anticipación y si no llegaron a controlar el coche al estar mojada la calzada, ello demuestra que se circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias del tiempo y lugar.
TERCERO. Visto el contenido del recurso si existe motivo para liberar de responsabilidad al conductor del Fiat y si debe alterarse el principio de concurrencia de culpas.
Respecto al primer tema consideramos que debemos aceptar el recurso, pues no vemos diferencia entre la conducta del conductor del Nissan y del Fiat, ya que ambos, al encontrarse con un obstáculo en la carretera, no pudieron controlar el coche y chocaron contra alguno de los vehículos que se encontraba detenido en la calzada. La diferencia que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia para dar un distinto tratamiento al comportamiento de los conductores se basa en que el Nissan había hecho movimientos extraños, pero es evidente que el Renault 21 que precedía al Nissan también debió realizar movimientos imprevistos, pues inopinadamente frenó u abandonó el carril central por el que circulaba hasta el izquierdo quedando detenido el vehículo en ese lugar. En ambos casos debemos considerar que los conductores no pudieron controlar el vehículo ante un obstáculo en la carretera, que tenía buena visibilidad aunque estaba mojada por la lluvia, lo que nos lleva a entender que no respetaron la distancia de seguridad y no adecuaron su velocidad a las circunstancias del tiempo y lugar.
CUARTO. La parte apelante solicita que no se aplique la concurrencia de culpas en cuanto se vio sorprendido por la maniobra del Renault, que, en una situación de densa circulación, se separó cuando el obstáculo, el Citroën detenido y cruzado en la calzada, estaba muy próximo, sin darle oportunidad de reaccionar a tiempo. Ahora bien, como sabemos, tras analizar el atestado levantado por la Guardia Civil tras el accidente, que no existía una circulación densa, sino fluida, debemos considerar que el conductor del Nissan circulaba a una velocidad excesiva o muy próximo al coche que le precedía, sin guardar la distancia de seguridad, pues de haberlo hecho podría haber observado la maniobra imprevista que hacía el vehículo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, cuando se marchó hacía el carril izquierdo de la autovía, y haber detenido su vehículo antes de colisionar con los vehículos que se encontraban detenidos en la calzada; en definitiva no existe motivo para no apreciar la concurrencia de culpas que estimó la sentencia de instancia y que, extendemos, en este caso hasta el conductor del último coche implicado en el accidente, por lo que deberá ser condenado al pago de 1.072, 19 euros.
QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandante (artículo 398. 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villaba en los autos de juicio ordinario 95/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, condenamos a don Segismundo y a Mutua Madrileña Automovilista a que abonen a la parte actora, solidariamente con don Mateo y con la sociedad MAPRE, la cantidad de 1.072,19 euros.
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
