Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 113/2009 de 08 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100108

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 113/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 113/2009, en los que aparece como parte apelante Zaida , Bárbara , Eugenia y Marcelina , y como apelado Silvia y Amanda , sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 27 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Salcedo López, en nombre y representación de Doña Zaida , Doña Bárbara , Doña Eugenia y Doña Marcelina frente a Doña Silvia y Doña Amanda y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. 2) Condeno a las actoras al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpuesta por DOÑA Zaida , DOÑA Bárbara , DOÑA Eugenia y D0ÑA Marcelina , contra DOÑA Silvia y DOÑA Amanda , al considerar que las primeras no han justificado el título dominical en cuya virtud pretenden obtener la declaración de que son propietarias de la finca sita en Campo Real, Sector NUM000 , NUM001 , manzana NUM002 Parcela NUM003 .

Frente a la citada resolución, se ha alzado la representación procesal de la parte actora que articula su recurso con las siguientes alegaciones:

- Incongruencia en tener en cuenta la hijuela de la demandada y no tener en cuenta la hijuela de mis mandantes.

- Título de dominio de la finca nº NUM001 .

- Error en la valoración de la prueba.

- Condena en costas.

SEGUNDO: En respuesta conjunta a las tres primeras alegaciones, debemos señalar que la justificación del título, como acertadamente razona la sentencia recurrida, es un requisito esencial e ineludible para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio del artículo 348 del Código Civil , título que ha de probar necesariamente el accionante (no el demandado), acreditando cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, el cual vendrá determinado por la titulación del accionante, de tal manera que demuestre que el terreno reclamando sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, lo cual puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho.

Por tanto la carga de la prueba del título de dominio corresponde exclusivamente a la parte actora, y no puede desplazarse a la parte demandada; esto es, sin justificación suficiente del título por la primera, la demanda no puede prosperar, aunque el demandado no demuestre cumplidamente ser dueño de la cosa, si bien los títulos aportados por la parte demandada, pueden tener relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria.

TERCERO: En base al criterio jurídico expuesto, resultan inanes todos los esfuerzos de la parte recurrente tendentes a desvirtuar la documental aportada por las demandadas, a cuya finalidad se dedica gran parte del hilo argumental del recurso, en la medida en que la sentencia recurrida, como hemos señalado, lo que entiende en que las actoras no han justificado su título (sin pronunciarse sobre el aportado por las demandadas), criterio que compartimos por las razones que, a continuación exponemos.

CUARTO: La parte actora ha aportado a los autos para justificar su relación dominical con la finca sita en Campo Real, Sector NUM000 , NUM001 , manzana NUM002 Parcela NUM003 , tres documentos manuscritos.

A) Un primer documento manuscrito (documento nº 1 de la demanda), que se corresponde, según la parte apelante, a la adjudicación de la tierra " DIRECCION000 " a Doña Candida , de la que afirma ser abuela de las apelantes (documento nº 1 de la demanda).

B) Un segundo documento manuscrito (documento nº 2 de la demanda), que, según se afirma en la demanda es una copia del documento A) efectuada por Don Cirilo , esposo de Doña Macarena (hija de Doña Candida ) de la que se afirma son herederas legales las demandantes.

Es de destacar que no se han aportado a los autos testamento, ni declaración de herederos abintestato de las citadas Candida y Macarena ; ni siquiera se ha aportado certificación del fallecimiento de ninguna de las dos.

C) Un tercer documento igualmente manuscrito (documento nº 3 de la demanda), que la parte actora denomina "LOTE Nº 3" en el que, según el entender de la parte actora, se dice que el camino del Monte Olivar parte del Camino se adjudica a Macarena - Cirilo .

QUINTO: La documentación a que se ha hecho referencia resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la relación dominical de las demandantes sobre el terreno litigioso.

Todos los documentos han sido impugnados y su contenido no ha sido ratificado por ninguna de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Se trata de una documentación fragmentaria, de la que no consta ni fecha ni autor, y que no resulta siquiera literosuficiente, pues omite, entre otras cosas muy relevantes, a qué herencia se refieren (si es que realmente son hijuelas). Como hemos dicho no se han acompañado testamento, ni declaración de herederos abintestato, ni inventario de bienes de las supuestas causantes.

No se puede olvidar que cuando la propiedad se afirma que se ha adquirido en virtud de una adquisición derivativa, como es el caso de adquisición por herencia, la acreditación del dominio exige que se pruebe la propiedad del causante, ya que nadie puede transmitir lo que no tiene.

Ante tales carencias, la documentación antedicha no puede considerarse como título válido en que sustentar la propiedad de dicha finca.

SEXTO: Tampoco la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora puede suplir en este caso la insuficiencia de la documentación aportada. Las testigos propuestas por la parte actora son todas de referencia manifestando al tribunal que habían escuchado a sus padres y otros familiares que una parte del olivar del sitio Cabeza Gorda, era de la tía Macarena , pero de sus manifestaciones no puede desprenderse, con la intensidad probatoria que exige la acción declarativa de dominio ejercitada, la existencia de dos fincas en el citado olivar como pretende la parte recurrente, ni que una parte del mismo perteneciera a Doña Macarena .

Ello es así, porque la citada testifical ha quedado absolutamente desvirtuada por los testigos aportados por la parte demandada, que son personas todas ellas que manifestaron en el acto del juicio conocer el terreno litigioso desde muchos años atrás, y ninguno de ellos -un guarda del término de Campo Real, un labrador que cultivó la finca, y un familiar de las actoras- manifestó tener constancia de la existencia de dos fincas, sino de una sola perteneciente a la demandada DOÑA Silvia , que la había heredado de sus padres.

En definitiva, por más dudas que la parte recurrente pueda expresar sobre si la finca donada por la demandada DOÑA Silvia a favor de su hija y codemandada Amanda , era o no propiedad de la primera, es lo cierto que las recurrentes no han probado ostentar título hábil y acreditativo del dominio de la finca sita en Campo Real, Sector NUM000 , NUM001 , manzana NUM002 Parcela NUM003 .

SÉPTIMO: El último de los motivos de recurso tampoco puede prosperar. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, no aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho que se aduce por la parte recurrente. Una vez más, debemos señalar que no es objeto de este procedimiento el examinar los títulos aportados por las demandadas, sino, por el contrario, si las demandantes han acreditando cumplidamente su relación dominical sobre la finca litigiosa, siendo así que la carga de la prueba del título de dominio corresponde exclusivamente a la parte actora, y, en este sentido resulta manifiesta "ab initio" la insuficiencia del título esgrimido por DOÑA Zaida , DOÑA Bárbara , DOÑA Eugenia y D0ÑA Marcelina , lo que justifica que le sean impuestas las costas de la instancia.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zaida , DOÑA Bárbara , DOÑA Eugenia y D0ÑA Marcelina , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zaida , DOÑA Bárbara , DOÑA Eugenia y DOÑA Marcelina contra la sentencia de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 299/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.