Última revisión
24/02/2010
Sentencia Civil Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 856/2008 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100067
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013979 /2008
RECURSO DE APELACION 856 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
De: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU
Contra: Rosalia , Leandro
Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 76
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 57/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.64 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Don Leandro , que actúa en su nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa Doña Rosalia , representado por el Procurador Sr. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y de otra, como demandada-apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. José Manuel de Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha dieciséis de Mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Leandro , contra la Compañía LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 25.407,95 euros, más el interés moratorio del 20 por ciento anual de dicho importe desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación respecto al importe consignado y, por el resto de lo consignado, hasta su completo pago, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida mientras no se opongan a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 57/07 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, a instancias de don Leandro que actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa doña Rosalia contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, en virtud de contrato de seguro existente entre las partes. Por su parte la demandada contesta a la demanda allanándose a la cantidad de 24.270,83 ?, dictándose el correspondiente Auto por el Juzgado con fecha 16-5-2007 , de conformidad con el art. 21.2 de la LEC .
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 25.407,95 ?, más el interés moratorio del 20% anual de dicho importe desde la fecha del siniestro y hasta la consignación judicial en cuanto al importe consignado, y en cuanto al resto hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada, exclusivamente en lo relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), alegando error en la apreciación de la prueba e inaplicación del art. 20 LCS, regla 4ª y jurisprudencia que lo desarrolla. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia acordando que los intereses sean los procesales desde la fecha de la sentencia, y subsidiariamente que se apliquen los intereses del artículo 20 de la LCS en los dos tramos que establece la regla cuarta de dicha norma, esto es, el interés legal más el 50% desde la fecha del siniestro y hasta los dos años y a partir de ahí el del 20%.
Recurso al que se opone la parte demandante que solicita se confirme la sentencia dictada en primera instancia, respecto al cómputo de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- Alega el apelante que, en el escrito de contestación a la demanda y documentos aportados, se puede ver la intención de la aseguradora de efectuar el pago de las cuantías que se consideraban debidas, sin que en ningún momento fueran aceptadas de contrario. Y considera que tal voluntad de pago queda justificada con los documentos 5 a 8, que conllevaron el libramiento del talón a favor del demandante por un importe de 24.270,83 ?, documento 9, todos ellos de la contestación a la demanda. Sin embargo tales documentos refieren como fecha de los alegados pagos el 10 y 11 mayo de 2005; el finiquito de indemnización por daños propios (doc.10 de la contestación) es de 16 mayo 2005, y el e-mail (doc nº 11) donde se pone a disposición del asegurado el importe referido es de 13 de junio de 2006 . Pero es que además todos ellos han sido impugnados por la parte actora, sin que se haya practicado otra prueba para verificar tales extremos, dado en carácter privado de los documentos, realizados por la propia aseguradora.
Teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar el 2 diciembre 2004, está claro que aquellas ofertas de pago, o de finiquito, son en cualquier caso muy posteriores a los tres meses recogidos en el artículo 20.4 de la LCS , y por supuesto posteriores a los 40 días a los que se refiere el artículo 18 de dicho texto legal. En el escrito de contestación a la demanda se admite que la parte actora comunicó el siniestro a la aseguradora, quien envió a un perito para conocer las causas del mismo y evaluar las repercusiones económicas, emitiendo el informe pericial de fecha 14 abril 2005, documento 4. Sin embargo, este informe pericial no consta que fuera conocido por el demandante hasta noviembre del 2006, declarando en juicio su autor que se lo entregó a la aseguradora. Y así, ante el silencio de la Estrella S.A., fue el señor Leandro quien se puso en contacto por escrito con la aseguradora solicitando una solución al siniestro, como se deriva de los burofaxes de 18 y 31 de mayo, cuya recepción no se discute, llegando a presentar incluso el 23 junio 2006 escrito solicitando como diligencia preliminar la exhibición y entrega de copia de la póliza y del expediente abierto sobre el robo, exhibición que tuvo lugar el 20 noviembre 2006 (momento en el que se entregó al demandante una copia del informe pericial), sin que en definitiva la consignación se realizara hasta el 19 de junio de 2007 y por importe de 24.270,83 ? (según justificante bancario de ingreso unido a los autos), una vez interpuesta la demanda origen de este pleito e inferior a la cantidad objeto de condena. No se aprecia por tanto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, pues esta aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, rechazando el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la LCS , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , conforme a la cual:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
Dicha norma establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª). Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS )
Según la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
Este criterio supone establecer dos periodos, con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo. Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4ª). No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los plazos señalados, sino que la conducta del perjudicado acreedor es relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6ª, párrafo tercero ).
Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización...esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8ª LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el presente caso no concurre ninguna causa justificativa del retraso en el pago de la demandada por lo que proceden tales intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y teniendo en cuenta los dos tramos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo, así como la consignación efectuada por la demandada, que es, como se ha dicho, inferior a la reflejada en el Fallo de la sentencia de la primera instancia. Todo ello supone la estimación del recurso en su pretensión subsidiaria.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación, en su petición subsidiaria, interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar los intereses a pagar por dicha aseguradora demandada, en los siguientes: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Todo ello teniendo en cuenta así mismo la consignación efectuada por la demandada.
Se confirma el resto de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
