Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 445/2010 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100052

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2011

S E N T E N C I A Nº 76

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 445 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 276/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2010 , siendo parte,

como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Carmen Rebollar González y defendida por la Letrada Dª. Angela Martina Cruz; como demandados-apelados D. Juan Ramón , Dª. Macarena , representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Javier Castro Valero, D. Cesareo y Dª. Marí Luz .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , condenando a D. Cesareo , Dª. Marí Luz , D. Juan Ramón y Dª. Macarena a abonar a la parte actora la cantidad de 2.462,83 euros de principal más los intereses que se devenguen, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 17 de Febrero de 2011 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro por la que se estimó la Demanda presentada por dicha parte pero sin hacer expresa imposición de costas tras el allanamiento efectuado por la parte demandada.

Pretende la recurrente que en aplicación del artículo 395 LEC , se haga expresa imposición de costas a la parte demandada apreciando su mala fe. Invoca como motivo del recurso el que aunque la parte demandada se allanó antes de contestar a la Demanda, esta se presentó después de haberle remitido carta con desglose de gastos de fecha 13-11-2009 (doc. 4 de la Demanda) y requerimiento efectuado por carta certificada con acuse de recibo de fecha 11-1-2010.

La parte apelada se opone alegando que la reclamación extrajudicial del actor fue seguida de contestación en la que se oponía al pago por no haberse efectuado las obras de cubierta en la parte del local de la parte demandada, lo que le llevó a plantear demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad (nº 560/2010 Juzgado nº 2 de Miranda), pretensión a la que en sentido recíproco, se ha allanado la Comunidad.

SEGUNDO .-Resulta indiscutido y acreditado que el allanamiento realizado por la parte demandada, ahora apelada se produjo antes de contestarla .

La previsión normativa de las costas en caso de allanamiento para ese supuesto viene establecida en el artículo 395.1 de la LEC que establece :" Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación" .

La motivación de esta norma viene a recogerse en la Sentencia del TS de fecha 13 de Octubre de 2003 y no es otra que evitar dilaciones innecesarias, acortando los procedimientos, estimulando para ello el allanamiento.

La A.P. de Cantabria Secc. 3ª en sentencia de fecha 2-6-2005 señala como motivación o fundamento del precepto citado que :"...se intenta que las partes acudan en primer lugar a una solución extrajudicial que rebaje el nivel de litigiosidad, y por ello se prima al actor que prepara el juicio haciendo una reclamación previa, garantizándole que, en caso de que esta no se consiga y tenga que acudir a juicio, aunque el demandado se allane cobrará las costas. Por otro lado se trata de proteger al demandado que sorpresivamente se ve abocado a un juicio para reclamarle el cumplimiento de una obligación que habría cumplido sin necesidad de acudir a los tribunales garantizándole en este caso que si se conforma pronto con la pedido no pagará las costas que no ha causado".

TERCERO.- En cuanto al contenido del precepto resulta que la regla general es la no imposición de costas y la excepción (mediante prueba de la mala fe del demandado y exposición razonada por el Tribunal), es su imposición al demandado. Además realiza el legislador una definición no exhaustiva (deducible de la expresión:"en todo caso") de supuestos de mala fe.

En cuanto al concepto de mala fe la A.P. Cantabria en la sentencia antes mencionada y con cita de otras de esa Audiencia recoge acertadamente, a nuestro juicio, como ha de valorase y en que consiste la mala fe prevista en el citado precepto señalando que:" La mala fe en el ámbito interpretativo de este precepto, es un concepto que ha de relacionarse con los datos del litigio, y debe ser objeto de especial ponderación por parte del juzgador, considerando todas las circunstancias, pruebas y elementos que concurren en el caso y en especial las conductas subjetivas de modo que aquellas tendentes a la solución de la contienda deban ser positivamente valoradas, mientras aquellas obstativas o de inatención deban serlo negativamente , por cuando en fin son las que directamente avocan a la interposición de la demanda." Mantiene después que la mala fe debe ser acreditada y que esta supone la actuación de la parte demandada obligando a la iniciación del proceso".

"La mala fe a que alude el texto legal es, no de orden procesal (siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado, nunca cabría entonces advertir mala fe en dicha parte), sino extraprocesal, y deberá ser deducida de la actitud que, con anterioridad al planteamiento de la demanda, adoptó el demandado. Los datos fundamentales que permitirán concluir si el demando actuó o no con mala fe son, de una parte, la homogeneidad entre lo que el actor pide en el pleito y lo que reclamó extraprocesalmente ; y de otra, la existencia de un efectivo requerimiento -fuera del procedimiento- para el cumplimiento de lo que luego es objeto de reclamación judicial."

CUARTO.- En el presente caso la sentencia no realiza expresa imposición de costas pero sin justificar mínimamente el pronunciamiento.

Resulta acreditado como previamente a la interposición de la demanda la Comunidad de Propietarios remitió carta con desglose de gastos, posteriormente requerimiento de pago inmediato a la parte demandada mediante carta con acuse de recibo, que no fue atendida, celebrándose Junta extraordinaria de la Comunidad con fecha 15-2-2010 autorizando la contratación de profesionales para reclamación de lo adeudado en los mismos términos que la Demanda origen del proceso que fue presentada con fecha 16-3.2010.

La oposición a pagar fundada en la inejecución de las obras en la parte de propiedad de la parte demandada es una mera actuación de hecho, pues la parte obligada al pago debió en su caso impugnar el correspondiente acuerdo.

Por otra parte no se ha justificado en el proceso la interposición de Demanda pidiendo la terminación de las obras, ni el allanamiento de la Comunidad, ni en todo caso la vinculación de pronunciamientos entre uno y otro proceso.

Por todo ello y en aplicación del artículo 395.1 párrafo 2º de la LEC procede hacer expresa imposición de costas en primera instancia a la parte demandada allanada, sin hacer conforme al artículo 398.2 de la LEC expresa imposición de costas del recurso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro contra la sentencia dictada en fecha 29-6-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su revocación en el solo sentido de hacer expresa imposición de las costas en primera instancia a la parte demandada allanada y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.