Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 3/2011 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100059

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09194 41 1 2010 0100681

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2010

RECURRENTE : Eduardo

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Letrado/a : JUAN MANUEL DE LA VILLA

RECURRIDO/A : Hermenegildo

Procurador/a : CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Letrado/a : JUAN ALFONSO HOLGADO DE ANTONIO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 76

En Burgos, a dos de Marzo de dos mil once.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 3/2011, dimanante de Procedimiento Ordinario número 71/2010, del Juzgado de Primera Instancia Lerma, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2010 , sobre acción declarativa de dominio, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DON Eduardo , representado por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado don Juan Manuel de la Villa Cabañes; y, como demandado-apelado, DON Hermenegildo , representado por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado don Alfonso Holgado Mediavilla. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por D. Eduardo contra D. Hermenegildo y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día uno de Marzo de dos mil once, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO .- Por la representación de la parte actora y apelante, D. Eduardo , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, y se estime la demanda inicial, declarándose que el demandante/apelante es propietario frente a todos del espacio que en otro tiempo estuvo destinado a cuadra para el ganado o a pajar/panera que se ubica debajo de la planta primera de la casa del demandado y que ocupa una superficie útil aproximada de 32,95 ms2, con acceso único por la parte posterior de la casa del actor y se condene al demandado/apelado D. Hermenegildo , de conformidad con lo instado en nuestra demanda inicial y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

La parte apelante alega que debe estimarse la acción ejercitada, declarativa de dominio, tanto por la vía del art. 348 C.Civil , como por la vía del art. 1959 C.Civil que regula la prescripción adquisitiva, al cumplirse sus respectivos requisitos.

Con esta finalidad argumenta, en la Alegación Tercera del recurso de apelación, sobre la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, inadmitida en la instancia y reiterada en la alzada, cuya petición no fue estimada por Auto de este Tribunal, de fecha 25 de enero anterior, dando por reproducida su fundamentación jurídica. Únicamente, añadir que, el hecho de solicitarse como diligencia final, no modifica el sentido de la resolución, pues la inadmisión no había sido recurrida, inicialmente, y la práctica de una diligencia final es facultad del tribunal -ex art. 435-1 LEC - aun cuando se precise instancia de parte.

Además, el agotamiento de esa posibilidad de práctica probatoria, está previsto para el supuesto del art. 460-2-2ª LEC - propuestas y admitidas, pero no practicadas por causa no imputable al solicitante- pero no para el supuesto que nos ocupa, denegación indebida de una prueba; por lo que es irrelevante jurídicamente su petición como diligencia final, -que es facultad del tribunal acordarla- y la protesta frente a la misma.

TERCERO .- Ciertamente, la parte demandante ha ejercitado una acción declarativa de dominio -art. 348 C.Civil - sin pretender una recuperación posesoria, al encontrarse, esa parte, en la posesión del local litigioso.

Aun así, la acción dominical mencionada, requiere la presentación de un título acreditativo de la propiedad y la perfecta identificación de la cosa -en esto no difiere de la acción reivindicatoria-.

La justificación dominical implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno o bien reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa o bien reclamado, aún cuando, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el bien litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencia jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso los efectos propios de la carga probatoria.

La propia parte apelante reconoce la insuficiencia de los documentos como justificativos del dominio pretendido, folios 136 y 137.

En efecto, la escritura de donación, de 13 de junio de 1990, se refiere a una casa con pajar-panera, folio 14 vuelto, siendo este local el que podría comprender el litigioso; lo mismo que expresa la escritura de partición de herencia, de 24 de agosto de 1982, de la que trae causa la donante, folio 102; finca adquirida por el causante mediante compra en documento privado de fecha 30 de noviembre de 1959, folio 19 vto., que limita la finca vendida a una casa, sin referencia al pajar-panera, y por tanto, que comprenda el local cuya declaración dominical se pretende, tal como se describe en la demanda de conciliación aportada, doc. 4 demanda, folio 23; o gráficamente, en el informe pericial, folio 32, y fotográficamente, folios 37 y 328.

Existe, pues, una insuficiencia de la titulación documentada, que sirva a los efectos del art. 348 C.Civil .

CUARTO.- Por eso tiene su sentido la alegación de la prescripción adquisitiva, conforme al art. 1959 C.Civil . Desde luego, la parte actora ha venido poseyendo el local litigioso desde el año 1959 -computado el tiempo de las personas de quienes trae causa-, lo que patentiza que el único acceso al mismo sea desde la casa del actor, como se aprecia en las fotografías, folios 35 y 36, y constata el perito, así como su uso, como almacén y trastero. También, el dato de la existencia de una boca de gloria, para calentar la parte de edificación de vivienda delantera a este local.

El perito deduce, por las características constructivas del local, por su uso, acceso y vestigios, encontrados en sus paramentos, que esa parte de la edificación ha pertenecido a la casa del actor, folio 31.

En la fotografía nº 6, folio 37, se aprecia una bombilla encendida, de manera que cuenta con un servicio que se presume corre a cargo del actor, de la casa en la que se comprende el local.

La vivienda del demandado no tiene acceso al local, ni podía utilizarla.

En cuanto al resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista, cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) El demandado afirma que no conocía el interior de su casa -ha entrado dos veces- y no sabe si es accesible al local litigioso. Conocía por fuera, por dentro, no. Lo desconoce. Compró una fachada -añade que fachada y metros cuadrados-.

B) El demandante expresa que lleva viviendo en esa casa desde que tenía 13 ó 14 años, y siempre ha estado el local. Lo han tenido desde su padre; siempre ha pertenecido a su casa, el local estaba con esa casa. No ha habido ningún problema. El Sr. Ángel Jesús nunca ha comentado nada; los vecinos no han reclamando nada.

C) El testigo Sr. Bernardo , declara que conoce la casa del actor 50 años, de toda la vida, y ha entrado muchas veces; nadie mas que el actor y sus padres han utilizado el local, y solo se puede entrar desde su casa; no se puede entrar por otra casa. "Creo que será de él". Don. Ángel Jesús no vivió nunca y el tío tampoco, aunque iba todos los días a coger algo, para meter cosas.

D) El testigo Sr. Fabio , manifiesta que ha entrado en la casa del actor y conoce el local y siempre lo ha usado el actor; que se entra desde su casa, y siempre ha conocido el local como está, desde que era un chaval; conoce el local porque ha entrado a matar corderos -tiene 55 años, desde los 5-6 años-, no conoce mas entrada, manifestando que "creo que el dueño es D. Eduardo ".

E) El perito Sr. Lucas , añade que no vio vestigio de acceso al local desde la casa de D. Hermenegildo -no vio modificación ni reformas-. Señala que desde sus orígenes siempre ha pertenecido a ese edificio; solo vio un acceso. Ha pertenecido a la vivienda por la que accedí, desde sus orígenes; vio las medianeras. No vio vestigio de algún otro acceso; se tenía que haber visto obra, modificación en fachada o medianera. Hay una ventana de ventilación que da al patio de D. Hermenegildo .

La sentencia de Instancia no cuestiona el hecho de la posesión del local por el actor, sino que lo sea en concepto de dueño -y para computar la fecha inicial de la posesión en este concepto-.

Esta posesión consiste en la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, basada en acto inequívoco, con manifestación externa, elemento causal o procedente objetivo, realización de actos que solo el propietario puede realizar.

Se trata de una situación fáctica y de la apariencia que de la misma resulta, fundada, singularmente, por el modo de adquisición -presunción de continuidad del concepto posesorio del art. 436 C.Civil - y el comportamiento del adquirente o la exclusión de otros eventuales títulos -mandatario, administrador, comodatario, mero detentador por tolerancia, etc-.

En el presente caso, este dato, es especialmente relevante y significativo, pues se adquiere en virtud de título transmisivo de la propiedad -donación- como la adquisición originaria, por el causante de la donante, mediante compraventa.

En segundo término, la configuración o situación de hecho se ha mantenido pacíficamente en el tiempo -no consta reclamaciones del propietario o propietarios del edificio en donde se ubica el local litigioso-.

En tercer lugar, de esta situación de hecho preexistente, conviene subrayar el acceso único para el uso y servicio de la vivienda actora, cuya posesión exclusiva no se cuestiona, excluyéndose cualquier otro título que no sea el dominical, -no consta que lo sea en otro concepto-. El servicio de electricidad con el cuenta, se presume a cargo del actor (y el existente de calefacción, por la gloria).

Y, finalmente, la creencia de los demás ("creo que será de él", Sr. Bernardo , "creo que el dueño es el Sr. D. Eduardo ", Sr. Secundino ), que infieren mediante la apreciación de lo que ven, objetivamente.

QUINTO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada -art. 398-2 LEC y con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, a tenor del art. 394-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Eduardo , contra D. Hermenegildo , y en su consecuencia, se declara que el demandante es propietario frente a todos del espacio que en otro tiempo estuvo destinado a cuadra para el ganado o a pajar/panera que se ubica debajo de la planta primera de la casa del demandado y que ocupa una superficie útil aproximada de 32,95 ms 2, con acceso único por la parte posterior de la casa del actor, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.