Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 162/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 162/2010
SENTENCIA
NÚM ...
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a diez de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1607/2008 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña , en los que es parte apelante, "CONFECCIONES ENSENADA, S.L.", con domicilio en Narón, Estrada de la Gándara, 85-87, bajo, con número de identificación fiscal B 15069719, representada por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, bajo la dirección del Abogado don Fernando Bustabad Ferreiro; y como apelada , "SAMLOR S.A.", domiciliada en Arteijo, Polígono Industrial de Sabón, parcela 80, con número de identificación fiscal A-15022585, representada por el Procurador don Carlos González Guerra, bajo la dirección del Abogado don Enrique Muñóz Lagarón; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Espasandín en nombre y representación de Confecciones Ensenada S.L. contra SAMLOR S.A. con imposición de costas".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por "Confecciones Ensenada, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don Ignacio Espasandín Otero.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de "Confecciones Ensenada, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Carlos González Guerra en nombre y representación de "Samlor, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 04 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 08 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de la demanda, se alza la parte demandante por entender que la citada resolución no ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios, ni la factura que obligaba al demandado al pago; solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la sentencia recurrida.
TERCERO.- La teoría de los actos propios en que se basa el recurrente tiene aplicación en este caso, pues no hay que olvidar que dicha teoría tiene su fundamento último en la protección de confianza y en el principio de buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( S.T.S. 198/08 y Auto de 25-Octubre-2000), que entiende que para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo, dichos actos deben ser expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( STS, 22-Septiembre y 10 de Octubre de 1988 ) lo que no puede decirse cuando hay error, ignorancia o conocimiento equivocado o mera tolerancia; debiendo los actos propios ser tenidos como expresión del consentimiento y que han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo la situación jurídica de su autor; y el hecho de haberse pagado durante un tiempo las facturas en la forma que dice el actor no puede entenderse como una obligación para el demandado que debe cumplir en el tiempo de manera indefinida, y a lo largo de todas las relaciones comerciales que mantenga con el actor, sino que habiéndose suprimido tal forma en el pago por el demandado, el actor lo aceptó, prueba de ello es que mantuvo las relaciones comerciales; la teoría de los actos propios alegada en contra del demandado debe ser estimada.
Y esa voluntad del demandado fue aceptada de manera tácita por el actor, prueba de ello es que dichas relaciones entre ambas partes prosiguieron, sin necesidad de haberse hecho constar por escrito, lo que no puede ser tenido en cuenta esta ausencia como una falta de requisito necesario para otorgarle validez, la cual fue aceptada y asumida como lo demuestra la actitud adoptada por las partes y así lo admite el propio Sr. Aldao en su declaración; motivos por los que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas al recurrente (artículos 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-Noviembre-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña resolviendo el Procedimiento Ordinario Nº 1607/08 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
