Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 638/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 638/10

JUZGADO GUADIX Nº 2

AUTOS Nº 445/09

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 76

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la Ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix nº Dos, en virtud de demanda de Dª. Carmela , representado/a por el/la procurador/as Sr/a. Martín Ceres, en esta alzada, contra D. Eladio , no personado en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en dieciocho de noviembre de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rabaneda Haro, en nombre y representación de Dña Carmela contra Dº Eladio y, en consecuencia, se ALZA la SUSPENSIÓN de la obra acordada por este juzgado por auto de fecha 6 de julio de 2.099. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora." "

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 18-11-09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en Juicio Verbal 445/09, seguido por demanda de Dª. Carmela , frente a D. Eladio , sobre suspensión de obra nueva, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 638/10, de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de su único motivo, de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Como hemos declarado con reiteración ( sentencias de esta Sala de 31-5-00 , 19-7-00 , 21-3-02 , 18-6-04 , 10-2-06 , 29-2-08 ...) la finalidad del antes llamado interdicto de obra nueva, (suspensión de obra nueva en la terminología de la LEC), es la tutela de la posesión en sí misma considerada o derivada de la propiedad o cualquier otro derecho real, afirmándose que lo que persigue es mantener un estado de hecho que va a ser modificado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo que corresponda, ya que en los hechos interdictales como es sabido, no es posible discutir el derecho de propiedad o posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, que la de impedir la continuación de la obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo. Naturaleza sumaria, posesoria y cautelar que ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-93 , 27-5-95 ... etc.

También señalaba esta Sala en sus sentencias de 5-6-00 y 22-2-03 que para el éxito de la acción, se precisa de un lado, que se verifique una obra o construcción que determine un cambio en el estado actual de las cosas. Y, de otro lado, que esa obra o construcción no esté finalizada, debiendo finalmente darse la circunstancia de que la misma perjudique o cause inconvenientes en la propiedad, posesión o derecho real del interdictante. De lo que forzoso es deducir, como dijo esta Sala en su sentencia de 21-10-05 . que no nos encontramos en presencia de un proceso declarativo sobre la existencia, o no, del derecho, sino ante un juicio sumario de suspensión cautelar de obra nueva, en que ninguna declaración de derechos puede acometerse y en el que basta que su cumplan los requisitos o presupuestos que se han enunciado y, sobre todo, el de la perturbación en la propiedad, posesión o derecho real, realizada por medio de una obra nueva y factura. Debiéndose añadir asimismo con la sentencia de esta Sala de 26-7-05 , que el daño ha de ser real y efectivo, o al menos, evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra, no bastando pues, riesgos abstractos o remotos fundamentales en nuevas sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción por lo que su acreditación constituye carga de la prueba de quien la denuncia, debiendo descartarse los daños ya causados, pretéritos o irreversibles, ya que son los nuevos a los que se refiere este sumario procedimiento.

TERCERO .- Finalmente también debemos poner de manifiesto con la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05 , aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y es que, aun siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

CUARTO .- Creemos que la sentencia ha valorado con plena corrección la prueba practicada y ha llegado a una conclusión que no resulta arbitraria extravagante o contraria a las reglas de la sana crítica. En efecto la sentencia rechaza la pretensión actuada, sobre la base de que la actora no ha logrado acreditar el segundo de los presupuestos para el éxito de la acción como es el del despojo o perturbación en la propiedad, posesión o derecho real del demandante a causa de la obra nueva que ejecuta el demandado. Y es lo cierto que tal acreditación no se ha producido, puesto que la ahora apelante se ha limitado a aportar un reportaje fotográfico obrante al folio II de los autos (Doc 3,4 y 5 de la demanda) que no demuestran ese pretendido perjuicio. Argumenta la apelante en su alzada en la segunda de las alegaciones (folio 101) que entiende correcta su actuación con la interposición del procedimiento, pero ello, con ser cierto, no subsana la ausencia de prueba de que adolece la pretensión en el extremo discutido, y tal déficit de acreditación ha de perjudicar a quien, ex art. 217 LEC ., tenía tal carga probatoria. Por ello, no habiendo siquiera postulado en la alzada, ex art. 460 LEC , prueba alguna y vista la insuficiencia de la aportada en su día, la Sala no puede mas que llegar a idéntica conclusión que el juzgado "a quo", por lo que el recurso deviene improsperable, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC .)

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto confirmar la sentencia dictada en 18-11-09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése a la depósito destino legal.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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