Última revisión
31/03/2011
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 45/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 45/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 1087/2010
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 31 de Marzo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 1087/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Banco Santander S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Banco Santander S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 1 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad hoy Apelante Banco Santander en su escrito de recurso discrepa de la argumentación jurídica expuesta en la resolución criticada y que ha determinado la desestimación de la Demanda, decisión se fundamenta ex articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse acreditado "la relación contractual con el demandado".
En este sentido ha de tenerse en cuenta que por la actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de cuotas de un Préstamo Personal, aportándose con el escrito rector del proceso:
a.- Los documentos relativos a las Certificaciones de Saldo y liquidaciones.
b.-Liquidación de intereses desde el cierre hasta la fecha de interposición de la Demanda.
c.- Las Condiciones particulares del referido Contrato.
Sin embargo como señalábamos se argumenta por la Juzgadora de Instancia que no consta "la identificación de la parte prestataria, ni el importe del préstamo, ni el numero total de cuotas ni su importe, no figurando dichas condiciones firmadas por ninguna de las partes".
Para la adecuada Resolución de las cuestiones planteadas por la recurrente tenemos que partir en primer lugar del contenido del articulo 326 de la Ley Adjetiva que declara que los Documentos Privados harán prueba plena en el proceso y en los términos del articulo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique a quien corresponderá pues la carga de impugnarlo, impugnación que no es dable apreciar en el caso que nos ocupa y en segundo término no puede obviarse el contenido de la Ley 34/2002 de 11 de Julio sobre Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico en concreto sus artículos 23 y 24 que establecen que los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos en el ordenamiento jurídico y que cuando se exija que el contrato o cualquier infamación relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en soporte electrónico.
Como Dcto. nº2 de los acompañados con la Demanda se ha aportado las Condiciones Particulares del referido Contrato de Préstamo, Condiciones a las que se denomina en el recurso como "Contrato de Campaña" , pues bien, en estas condiciones particulares se determina el importe, numero de cuotas y su cuantía y fue suscrito mediante firma electrónica.
Asimismo nos consta como Dcto. nº 3 la certificación emitida ciertamente por la propia entidad en la que se acredita la concesión de ese Préstamo a D. Edmundo, formalizado el 8 de Agosto de 2008, por importe de 1.500 Euros desglosándose los oportunos conceptos de capital pendiente, cuotas impagadas e intereses, ascendiendo el importe final reclamado a la suma de 1616,75 Euros más intereses.
En definitiva pues estimamos que precisamente a la luz del articulo 217 de la L.E.C. la parte Demandante ha acreditado la certeza de los hechos de los que dimana su pretensión y que por consiguiente la Demanda y por ende el recurso deben ser acogidos en esta alzada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia se imponen al Demandando, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 12 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia se REVOCA la expresada resolución y Acordamos CONDENAR al Demandado D. Edmundo a abonar a la actora la suma de Mil Seiscientos Dieciséis Euros con setenta y cinco céntimos de euros (1.616,75 Euros) más intereses de demora desde la interposición de la Demanda y las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
