Sentencia Civil Nº 76/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 114/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100161


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 76

En la ciudad de Jaén, a uno de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia con el nº 820 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 114 del año 2.011, a instancia de BB PUBLICIDAD RODANTE, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendido por el Letrado Sr. Steffen, contra Candelaria , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Campìña Domínguez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 7 de Diciembre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Arcos Quesada en nombre y representación de BB PUBLICIDAD RODANTE S.L asistido del Letrado Sr. Steffen Cornejo contra D. Candelaria representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido del Letrado Sr. Campiña Domínguez condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2631,95 más intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, se estima la demanda formulada, se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación que las condiciones publicitarias del contrato no se mantienen por la empresa contratante sino que pueda al arbitrio de la empresa a la que se cede el vehículo, por lo que al conocer el funcionamiento del servicio contratado, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 y 12 de la Ley General de Publicidad , decidió desde el principio rescindir el contrato conforme al art. 26 de la citada Ley y que al tiempo de la reclamación la acción había prescrito según el art. 1967 del Código Civil por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda con expresa condena en costas a la contraria; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto, de la prueba practicada, documental aportada y de la aplicación de lo dispuesto en el art. 304 de la L.E.C ., al no comparecer la demandada, debidamente citada para realizar el interrogatorio, se desprende acreditado que la actora cumplió con el contrato que obra suscrito, no habiéndose probado, la existencia de causa de rescisión o resolutoria alguna en el referido contrato de publicidad, pues ni tan siquiera se ha demostrado comunicación de ningún tipo al respecto y por tanto, cumplida la prestación por la demandante, la demandada no abonó el precio pactado, por lo que tampoco hubiera podido ejercer la facultad resolutoria, ya que en este caso, el ejercicio del derecho a modificar la resolución jurídica existente, mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia conforme a las exigencias legales, no se ha probado que existiera la misma y tampoco se ha hecho patente el incumplimiento alegado por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta además, en este sentido, que conforme al art. 20 de la Ley General de Publicidad la exoneración de la obligación de pagar el precio solo procede en supuestos de incumplimiento total y para el caso de existir un incumplimiento parcial, únicamente cabría la reducción del precio del contrato; no resultando acreditado en el caso que nos ocupa ningún incumplimiento por parte de la actora. Ciertamente, la relación contractual existente entre las partes puede ser calificada como de difusión publicitaria y mediante tal contrato y con arreglo a lo que dispone el art. 19 de la citada Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988 , a cambio del pago de la correspondiente contraprestación, un medio se obliga a favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de espacios y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el desarrollo publicitario. Y en relación con la alegación efectuada en el recurso, es claro el contenido del art. 12 de dicha Ley , que otorga al anunciante la posibilidad de controlar la ejecución de la publicidad, pero es que en este caso que nos ocupa, tal anunciante no instó en ningún momento a la demandante que conste, a retirar o modificar el referido anuncio. Por otra parte el art. 20 de la citada Ley regula las consecuencias y modos de actuación ante los incumplimientos parciales del publicista obligando al mismo a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados, pero es que en el presente caso la demandada no requirió a la actora para que procediese en tal forma ni tampoco exigió la reducción del precio ni la indemnización de perjuicios, sino que al contrario, tampoco manifestó defecto o menoscabo del anuncio, cuando lo cierto si se daban las circunstancias del citado art. 20 habría de procederse en la forma en él establecida, pero no sin más procederse al impago del precio de su propia voluntad, y en consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos de impugnación, ya que además son alegados por la recurrente por primera vez en el recurso deducido, y por tanto deben ser rechazados por constituir una cuestión nueva no sometida a debate ni contradicción en la instancia y por ello, además de por lo expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la L.E.C ., la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461, estándole vetado a esta a entrar en su conocimiento de dicha cuestión nueva porque como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.002 , 10 de diciembre de 2.003 y 9 de mayo de 2.005 entre otras), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la L.E.C ., en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir por tanto cuestiones nuevas que no fueran alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio, y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen, ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.002 ). Los principios de rogación y de contradicción.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la prescripción de la acción sobre la que se insiste en esta alzada por la apelante, ya que en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia, dicha prescripción fue alegada extemporáneamente, en cuanto debió hacerse en la oposición al monitorio y por tanto debe ser rechazada sin mayor fundamentación jurídica y además no es de aplicación el invocado art. 1967 del Código Civil que prevé el plazo de tres años.

Al respecto, en la contratación de la publicación de un anuncio, el objeto inmediato de la obligación es el resultado, la publicidad y no una mera actividad, ni por tanto la prestación de un servicio continuado, no pudiendo tampoco ser confundida con la compraventa y por tanto el motivo de impugnación debe ser desestimado puesto que no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que no es aplicable la prescripción corta del art. 1967 del Código Civil , al precio de los arrendamientos de obra, por lo cual y al no tener plazo de prescripción especialmente señalado le será de aplicación el genérico de 15 años del art. 1964 del Código Civil , plazo que no había transcurrido al interponer la demanda.

En su consecuencia, estando correctamente valoradas las pruebas por el Juzgador de instancia y ajustada a derecho su fundamentación jurídica, que íntegramente se tiene por reproducida, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 7 de diciembre de 2.010 , en autos de Juicio Verbal civil sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 820 del año 2.010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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