Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 523/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00076/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008520 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: EXCLUSIVAS TRES CANTOS, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: COM.PROP. DE DIRECCION000 , NÚMS. NUM000 AL NUM001 DE TRES CANTOS
Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Ponente : ILMA. SRA. Dª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dos de febrero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 809/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante EXCLUSIVAS TRES CANTOS, S.L., defendido por la Letrado Dª. Mª. Carmen Val Jiménez, y de otra como apelado, C.P. SECTOR OFICIOS 26 AL 28 TRES CANTOS, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Murcia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por EXCLUSIVAS TRES CANTOS S.L., representada por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Moteros, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 a NUM001 DE TRES CANTOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas contra ellos.
Todo ello con expresa imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, en fecha 22 de marzo del 2010 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por Exclusivas Tres Canto contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 a NUM001 de Tres Cantos absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formulada.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegándose una incongruencia en el fallo la sentencia, toda vez que se había solicitado que se pronunciara expresamente sobre el derecho posesorio que le asiste a la parte demandante sobre el muro de cerramiento del local de su propiedad y viene dada por el procedimiento en contra la representada y se resolvía sobre la perturbación de la situación posesorio sin pronunciarse a quien correspondía ese derecho posesorio y remitiendo al juicio declarativo correspondiente y la resolución no concluye sobre esta petición y alude en su fundamento jurídico a la audiencia Provincial y su sentencia donde da la posesión de la Cdad. de propietarios sobre la fachada trasera , y es incierto y no se ha pretendido la apertura de huecos y por ello no excluye el procedimiento un pronunciamiento sobre la posesión solicitada.
Igualmente en segundo lugar se manifiesta una inaplicación de la sentencia de 21 de diciembre de 1991 de al no constituir antecedente el hecho juzgado con una errónea consideración de la servidumbre de luces respecto del denominado pavés.
Y se manifiesta que no se autoriza la instalación de tal material porque supone el establecimiento una servidumbre de luces con respecto de la propiedad del jardín comunitario y comprometería los posibles usos que quisieran adjudicársele a la zona recreativa común y hay una equivocación y son distinta y se refiere a otra parte demandada y no hay identidad de los hechos y no es una cuestión y antecedente y el artículo 10 de los estatutos de la comunidad no hacen distinción entre fachadas y la trasera del edificio y tiene la cualidad de fachada y cerramiento ha de ser libre para la propia de los locales y permite lo solicitado y la estimación de la juzgadora respecto de la colocación de material y la constitución de una servidumbre es equivocada y contraria al Tribunal Supremo su jurisprudencia.
Igualmente se manifiesta que ignora la apreciación de la prueba y no se ha valorado los estatutos que no dicen lo manifestado y la afirmación no es razonada y de ninguna alteración cuando los locales se adquirieron en bruto y que de acometer cerramiento propietario de acuerdo con el artículo 10 en la forma que tenga por conveniente y cerramientos de todas las paredes y no la que determine la comunidad, e igualmente respecto a la prueba testifical el tratamiento de los otros locales no es homogéneo ya que hay ventanas que nada se han reclamado y testigos que aluden a ventanas abiertas en espacio comunitario y en concreto los locales en los portales NUM001 y NUM000 .
TERCERO.- Centrado en los anteriores los términos al recurso de apelación con carácter previo se ha alegado una incongruencia en el fallo de la sentencia que con carácter general conviene poner de manifiesto que, es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es incongruente pues aquella sentencia que concede más, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a título de ejemplo la S.T.S. de 5 de octubre de 1995 , viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido ( S.T.S. 28 abril 88 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SS.T.S. 30 abril y 13 julio 91 ) o por el Tribunal ( S.T.S. 16 de marzo de 1990 ) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius ( SS.T.S. 10 de mayo y 17 de junio 80 ) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión ( SS.T.S. 6 de marzo y 1 de abril de 1995 EDJ 1995/1464 y 26 de febrero de 1996 EDJ 1996/979 ). A la luz de la doctrina expuesta es claro que la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente por omisión pues el fallo estimatorio de la demanda se corresponde fielmente con las peticiones formuladas .
Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que "es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (recientemente, en las decisiones Ruíz Torija c . España y Hiro Balani c. España de 9 diciembre 1994)..."
El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE , expresan que las sentencias deben estar debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin que se impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, obligación que, si bien, no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, si supone, al mismo tiempo, una garantía esencial del justiciable. Añade la sentencia arriba citada que "Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 CE " (STC entre otras).
Esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 )". Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 -.
Y tampoco puede olvidarse, en línea con lo anterior, que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente dilucidadas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.
Conforme lo anteriormente expuesto la demanda en el suplico establecía que expresamente se declarase el derecho posesorio la parte actora sobre el muro de cerramiento de su local comercial tanto de la parte dedicada a negocio bar, como la arrendada a la agrupación socialista de tres canto a fin de que se reconozca ajustada a derecho la posibilidad de cerramiento de los locales conforme al artículo 11 de los estatutos comunitarios empleando para ello materiales y decoración que tenga por conveniente siempre que no sean contrario a las ordenanzas municipales, ni resulte discordante con la fachada y el tono del edificio total incluyendo el denominado pavés, o similar que no implica apertura de huecos a la zona común de la comunidad de propietarios.
La sentencia de instancia una vez examinada la petición y en su fundamentos de derecho primero y segundo concluye con un examen de la situación de autos y manifiesta que lo que se pretende por el demandado no es la apertura de ventanas sino la colocación de un muro de pavés para recibir luces y los argumentos de la audiencia Provincial son igualmente aplicables dado que la fachada no se encuentra amparada por la arbitrariedad prevista en el artículo 10 los estatutos porque lindan con el elemento común de la comunidad que su jardín privado y las alteraciones que se produzcan en la misma requieren la unanimidad de los propietarios y establecer el pavés con la finalidad de obtener luces supone una servidumbre de luces que comprometería a los posibles usos de la comunidad propietario hiciere darle la zona privativa como y requería la unanimidad de todos los propietarios y desestima la demanda por no resultar probados los presupuestos de la misma.
Conforme lo anterior en modo alguno puede entenderse que se ha producido una incongruencia en el fallo de la sentencia porque se ha desestimado y se ha fundamentado clara y terminantemente por qué se desestima la petición que anteriormente y expresamente se hace en la resolución toda vez que lo que se pretende con este planteamiento que ha sido desestimado en el conjunto de toda las peticiones de la demanda es una declaración de un derecho posesorio sobre un muro de cerramiento de un local comercial que se dividió en dos diferente y una vez que se reconoce lo anterior se otorgue posibilidad de cerrar los locales conforme al artículo 11 de los estatuto comunitario, lo que realmente en la resolución de instancia ha sido examinado en su totalidad y ha sido desestimada en su totalidad y se pretende un reconocimiento posesorio para realizar una conducta cuya posesión no se tiene y cuya conducta es objeto de análisis y discusión en la resolución y desestimada posterior a la petición del reconocimiento de la situación posesorio y que esta sala analizará con posterioridad por lo cual no hay ninguna incongruencia en el fallo de la resolución y se ha dado cumplida satisfacción y respuesta a todas las pretensiones del suplico de la demanda que lo que se pretende es lo anteriormente expresado y ha sido examinado y valorado y resuelto en su resolución y ha sido denegada la petición o por el juzgado adecuadamente.
En segundo lugar se habla de la inaplicación de la sentencia de 21 de diciembre de 1999 , y se remite a la prueba documental de la citada resolución, y la resolución de instancia al respecto en el fundamento de derecho tercero se establece que de lo documental de autos se constatan la apertura de los huecos que dio lugar a una demanda interdictal por la comunidad y fue estimada por el juez de primera instancia instrucción de este colmenar viejo y ratificada por la audiencia Provincial en sentencia 21 de diciembre de 1998, la documental de auto hace referencia a otras resoluciones, aportándose por ello en los autos otros pronunciamientos por lo cual es claro y evidente en cada procedimiento antes aludidos quiénes son las partes, por lo que están clarificadas las partes de cada uno de estos en el propio encabezamiento de cada resolución y por el contra en los autos y, además el que afecta a las partes de este procedimiento, pero también es evidente que hay una similitud en las cuestiones y por tanto sin perjuicio de la no identidad absoluta de partes hecho incuestionable y evidente de la simple lectura de estas, si hay una cierta identidad o parecida similitud en relación a la situación y por tanto el juez instancia puede haber aplicado la anterior como criterio jurisprudencial aun cuando el antecedente real es el procedimiento antes manifestado que afecta a las partes de este, pero en nada este motivo del recurso infringe ni cuestiona el fallo de la resolución y la fundamentación de la resolución recurrida sino simplemente conviene precisar los antecedentes objetivos que se pone de manifiesto sin mas y son plenamente identificables.
Igualmente se manifiesta que los estatuto de la Cdad. de Propietario en su artículo 10 no hace distinción entre las fachadas por lo tanto la trasera del edificio es también y tiene cualidades fachada y por tanto la forma de cerramiento es libre para la propiedad de los locales y por tanto permite la construcción con pavés.
Con carácter previo es necesario remitir a los propios estatutos y concretamente al apartado décimo de este donde expresamente:
Los locales comerciales sitos en la planta baja del edificio podrán ser destinado al comercio o industria que su propietario tenga por conveniente y podrán al efecto cerrar los locales con las clases de materiales o recubrimiento o adorno que tengan por conveniente, así como instalar marquesinas, toldos, anuncios, y elementos decorativos sin que sea necesario consentimiento de la junta siempre que se ajusta la ley, a las ordenanzas municipales y no resulte extraordinariamente discordante con la fachada y tono general del edificio total...."
Resulta pues evidente que el cierre lógicamente ha de ajustarse a la ley de igual modo en concreto a la propia ley de propiedad horizontal, por lo que tratándose de la parte trasera de los locales que se encontraban cerradas y que constituyen como la propia resolución de instancia manifiesta un cierre a la fachada que da a la zona de uso común de la comunidad propietario afectan a un elemento común que es la fachada y por tanto como fachada y elemento común no le ampara el artículo 10 de los estatuto , sino la ley de propiedad horizontal y la exigencia del consentimiento unánime de la comunidad de propietario para la apertura o modificación o cualquier circunstancia que afecte a lo que constituye propiamente fachada y cualquier alteración requiere la absoluta unanimidad de todos los propietarios que constituyen la comunidad de propietarios.
En la legislación siempre ha existido el propósito de determinar los elementos comunes, y así, la Ley 49/1960 de 21 de julio, en la nueva redacción dada al artículo 396 CC describe como elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, "el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres". Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia que enseña que ni el artículo 396 CC ni el artículo 3 LPH hacen una descripción cerrada y por tanto numerus clausus de los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal, y sí meramente ad exemplum ( SSTS de 10 de mayo de 1.965 , 12 de diciembre de 1.969 , 4 de diciembre de 1.972 , 31 de marzo de 1.980 EDJ 1980/806 y 15 de marzo de 1.985 ). La STS de 17 de junio de 1.988 nos dice que la relación que contiene el artículo 396 CC de elementos y servicios comunes es simplemente enumerativa. La STS de 14 de octubre de 1.991 EDJ 1991/9662 nos indica que una interpretación lógico-practica del citado precepto lleva a considerar que la enumeración del mismo no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por el contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal.
El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quién represente a la Comunidad"; de este precepto se deduce que todo el espacio que se encuentre en el interior de la superficie asignada a cada propietario se considera como privativo, con la limitación de respetar los servicios comunes del inmueble; aparte de esta salvedad, no hay inconveniente en que se derriben tabiques de separación, se efectúe una redistribución interior, se decore interiormente como mejor parezca al titular y se utilice la zona particular para instalaciones que no perjudiquen a otros;
Esta Sala entiende que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros, y por ello y como se acredita en la prueba documental aportada los locales comerciales tienen unas características peculiares cada uno adecuado lógica mente a la voluntad de quien lo utiliza y su destino y cuando además como se reserva en la documental del auto folio 50 dan a un espacio exterior público ahora viene la parte trasera de estos locales dan y son como puede observarse aún recinto privado o jardín privado de la comunidad y por tanto con la zona interior de la comunidad y por tanto afectan cualquier modificación que se haga a un elemento común de la comunidad en concreto a la fachada trasera y además linda con la zona común trasera circunstancia es acreditado documentalmente y no contradicha en ningún momento; por ello la resolución de instancia en base a ello manifiesta que lo pretendido que no es la apertura de ventanas sino la colocación de un muro de pavés para recibir luces no se encuentra amparada por la arbitrariedad el artículo 10 de los estatutos porque linda con elementos comunes de la comunidad es el jardín privado de la misma y las alteraciones requiere la unidad absoluta de los propietarios que constituyen la comunidad y la colocación es para obtener luces y supone la constitución de una servidumbre de luces y requiere por tanto la unanimidad que no consta en las actuaciones concedida, por lo que esta sala en base a todo lo anteriormente expuesto ratifica íntegramente lo manifestado en la resolución de instancia por estar perfectamente ajustado a derecho.
Conforme se determina en el artículo 396 del Código Civil , el derecho de copropiedad recae sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios,. Y por lo tanto ha de ratificarse lo manifestado en la resolución de instancia.
Se manifiesta igualmente que la desestimación que se hace por la juzgadora de la colocación del material y la constitución de la servidumbre de luces es equivocada y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que es unánime el criterio que aplica en referencia a los materiales de construcción traslúcidos.
Frente a ello esta sala ratifica lo justo derecho de la anterior resolución y lo manifestado con anterioridad en la presente.
Como elemento común ha de respetarse su situación al momento de la adquisición y en el estado que se adquirieron , colocar una materia translucido o no ,la simple modificación es contrario a lo anterior manifestado y como tal modificación implica la necesidad de autorización que no se tiene y de la que la propia comunidad ya se ha mostrado contraria y el hecho además de ser translucido va más lejos y constituye o puede constituir además de una modificaron en los elementos comunes , constituir una servidumbre de luces que la comunidad no acepta es decir va más lejos aun que el primer supuesto frente a la negativa de la Comunidad de Propietarios, y tal apreciación de la resolución recurrida esta Sala muestra su conformidad.
En último lugar se alega un error en apreciación de la prueba tanto respecto a la prueba documental como de la prueba testifical con carácter general se manifiesta que.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados.
A estos efectos que interesa reiterar todo y cada uno de lo expuesto esta resolución por la sala con anterioridad respecto de lo relativo a la valoración que se ha hecho de un documento auténtico, que son los estatutos de la comunidad y por tanto se reiteran las consideraciones anteriormente expuestas.
En segundo lugar en cuanto la prueba testifical. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial y la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito o el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica, en el primer caso, o de atender a la razón de ciencia expresada por el segundo.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por lo que en modo alguno la interpretación de la pruebas practicadas individualmente y en conjunto han sido contrarias a una valoración adecuada, y no se ha producido el error manifestado en modo alguno , lo que conlleva de igual modo a la desestimación del motivo del recurso antes expuesto.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrá a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Exclusivas Tres Cantos, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, con fecha 22 de marzo de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 523/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

