Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 835/2009 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00076/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013489 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 835 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID
De: Carlos Ramón
Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Contra: Lorenza
Procurador: MARTA LOPEZ BARREDA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de febrero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y asistido del Letrado D. José Luis Angelina Vela, y de otra, como demandado-apelado Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª. Marta López Barreda y asistido del Letrado D. Francisco Ruiz Cubero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha 24 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en nombre de don Carlos Ramón , y absuelvo de la misma a la demandada doña Lorenza ; y así mismo, DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada en nombre de dicha demandada y absuelvo de la misma al demandado reconvenido don Carlos Ramón , con imposición de costas en los términos expresados en el Fundamento de derecho cuarto".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de diciembre de 2009 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de febrero de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de don Carlos Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra doña Lorenza , en reclamación de 11.534,10 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en la herencia de don Desiderio , padre del demandante que convivió con la demandada, fallecido en Madrid el día 8 de mayo de 2005, que había otorgado testamento el día 23 de marzo de 2001, asignándole al demandante en la escritura de adjudicación las cinco sextas partes en pleno dominio del saldo existente en distintas cuentas del que dispuso la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e infracción de los artículos 348, 657, 659 y 661 del Código Civil así como de la sentencia de 24 de marzo de 1971 . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Alega el recurrente en primer término que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia, vulnerando los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en su "Fundamento de Derecho Segundo" se refiere a la impugnación de la partición de la herencia hecha por el albacea contador partidor cuando en ningún momento la demanda pretendió ejercitar tal acción y sí, únicamente, la reclamación de la parte proporcional de las cuentas bancarias y productos financieros de don Desiderio , que se le había adjudicado en la Escritura otorgada al efecto con fecha 17 de marzo de 2006, y de la que se había apropiado indebidamente la demandada.
Ciertamente del examen de la demanda se deduce que en ningún caso ha pretendido el demandante la rescisión de la partición de la herencia de su padre, debiendo también añadirse que, aun cuando de la prueba documental practicada se deduce que la demandada percibía también del Instituto Nacional de la Seguridad Social sendas pensiones de jubilación y de viudedad, no se ha acreditado que el importe de las mismas nutriese el saldo de ninguna de las cuentas incluidas en la Escritura de Partición; sin embargo, tampoco cabe ignorar que en dicha partición y adjudicación de los bienes que integraban la herencia de don Desiderio , intervino el ahora recurrente; y que si en dicha Escritura efectivamente se relaciona el saldo de las cuentas bancarias y productos financieros que se exponen en el alegato fáctico segundo de la demanda (folio 24 vuelto de las actuaciones), también se recoge entre los "haberes y adjudicaciones... del hijo don Carlos Ramón " un legado en nuda propiedad, por importe de 25.717,66 €; por su legado del tercio de mejora en pleno dominio, la suma de 34.617,66 €; y por su legítima, la suma de 17.308,83 €, por lo que el total adjudicado por todos los conceptos a dicho hijo, ahora recurrente, ascendió a 77.644,15 €, añadiéndose a continuación " queda pagado " (folio 26 vuelto).
De este modo, aún cuando efectivamente no proceda desestimar la demanda por los motivos contenidos en la sentencia de primera instancia, que efectivamente alteró la causa petendi de la demanda -lo que supone un caso de incongruencia excepcionalmente admitido en el caso de las sentencias absolutorias al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la jurisprudencia recogida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2010 - y tampoco comparta este Tribunal la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia cuando en el mismo "Fundamento de Derecho Segundo" basa la desestimación de la demanda principal en la falta de prueba de que la pensión del causante fuese la única que nutría los fondos de dichas cuentas -deduciéndose de lo actuado que la demandada percibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensiones de jubilación y de viudedad, pero no que su importe fuese incorporado al saldo de ninguna de tales cuentas- sí estamos en el caso de rechazar los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda principal a la vista de la prueba documental pública antedicha.
En cuanto a la infracción de los artículos 348, 657, 659 y 661 del Código Civil así como de la sentencia de 24 de marzo de 1971 , debe ser igualmente rechazada. No cuestionamos la acción que ostenta el propietario contra el poseedor de la cosa para reivindicarla (artículo 348 ); ni que se hayan trasmitido al demandante los derechos a la sucesión de su difunto padre desde el momento en que éste falleció (artículo 657 ). Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1068 del mismo Código la partición efectuada confirió al demandante la propiedad exclusiva de los bienes que se le adjudicaron; ahora bien, según se ha expuesto, de la misma Escritura de Adjudicación de los Bienes de la Herencia de don Desiderio se deduce no sólo la realidad de dicha adjudicación sino también el pago de su valor, por lo que el derecho que ostentaba el demandante frente a la comunidad hereditaria se extinguió mediante dicho pago en los términos que contemplan los artículos 1156 y siguientes del referido Código Civil .
Igual suerte desestimatoria merece la invocada STS de 24 de marzo de 1971 según la cual "incumbe al causahabiente, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiese retirado del mismo, sin título para apropiárselo". Como en el caso de los preceptos sustantivos antedichos, no se cuestiona el derecho que pudiera ostentar el demandante como heredero de una parte de dicho depósito, sino la subsistencia de aquel derecho una vez que suscribe la Escritura de Adjudicación, en cuyo otorgamiento participó, dejando constancia del pago del valor de su derecho hereditario, sin reserva alguna referida al remanente de las cuentas bancarias cuya relación y fondos aparecen perfectamente contemplados en el citado documento público.
Por cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia aunque por distintas motivación de la en ella recogida.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 835/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 835/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
