Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 78/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00076/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001118 /2010

RECURSO DE APELACION 78 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Carlos , Eulogio , Imanol , MERCESA, S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA, MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA, MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, ESTEBAN CARLOS

MARTINEZ ESPINAR

Contra: Covadonga

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 76

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 393/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandantes-apelantes, DON Carlos Y DON Eulogio , representados por la Procuradora DOÑA Mª MERCEDES PÉREZ GARCÍA de otra, como demandados-apelantes DON Imanol Y MECERSA, S.A., representados por los Procuradores DOÑA Mª LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO Y DON ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR y de otra, como demandada-apelada DOÑA Covadonga , representada por el Procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente , la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Mercedes Peña García en nombre y representacion de D. Carlos Y D. Eulogio , como parte demandante, contra MECERSA S.A., D. Imanol Y Dª Covadonga , todos ellos como demandados, debo condenar y condeno a la entidad MECERSA S.A. y D. Imanol a la realización de las obras precisas para reparar los vicios de construcción detectados en la cubierta, en las ventanas tipo velux, en los capialzados y en los conductos de ventilación de los baños y cocina en los términos expresados en el informe pericial judicial. Con expresa imposición de las costas, cada partelas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asímismo, debo absolver y absuelv o a la demandada Dª Covadonga de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte Actora".

Con fecha 8 de Septiembre de 2008, se dictó Auto aclaratorio de la anterior Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"En orden a lo expuesto, DISPONGO:

Que, debía aclarar y aclaraba , la sentencia de fecha 19 de junio de 2008 , en el único sentido de salvar la omisión padecida, incluyendo la expresión "solidariamente" tras la frase "... debo condenar y condeno... " quedando inalterable el resto de los pronunciamientos allí recogidos"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, primero, al excluir de la condena algunos de los defectos denunciados en la demanda y, segundo, al absolver de la demanda a la arquitecto superior.

Frente a dicha resolución recurren en apelación tanto los demandantes como los codemandados, a excepción de la arquitecto superior.

La codemandada MECERSA S.A. apoya su recurso de apelación en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de lo regulado en el artículo 1.591 del Código Civil , por caducidad de la acción, pues aunque la parte actora trata de encubrir su pretensión bajo una responsabilidad decenal del artículo 1.591 CC lo que en realidad ejercita es una acción de saneamiento encuadrable dentro de las obligaciones del vendedor de la cosa del artículo 1.461 y siguientes del Código Civil y en particular del artículo 1.474 CC , cuyo plazo de caducidad es de seis meses; 2) Error en la valoración de la prueba, primero por no haber tenido en cuenta la reforma integral realizada en la vivienda nº 23 (y que recoge el informe pericial) y que en los informes de los peritos no se menciona en ningún momento el concepto de "ruina" o el de imposibilidad de "habitabilidad"., lo que excluiría los defectos de la aplicación del artículo 1.591 CC ; y 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial al no incluir como responsable al arquitecto superior.

Los demandantes D. Carlos y D. Eulogio , tras aquietarse con la absolución de la arquitecto superior y asumir sus costas procesales, intenta asentar su recurso de apelación sobre los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba al excluir de la condena los defectos relativos a tabiquería, carpintería, solados y cerrajería, así como otros de fachadas, barandilla y cerramiento exterior de parcela en la vivienda 23; y 2) Disconformidad con la distribución de las costas procesales y del pago del importe del informe de daños emitido por el arquitecto Sr. Abilio aportado con la demanda, pues deberían ser la constructora y el arquitecto técnico quienes asumieran el pago íntegro de las costas de la parte actora.

En tercer lugar, el arquitecto técnico D. Imanol recurre en apelación en base a los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que los defectos denunciados derivan del proceso constructivo, cuando ha quedado acreditado que los actuales demandantes adquirieron las viviendas de otros propietarios y se realizaron por parte de ellos intervenciones posteriores en la viviendas, que rompían el nexo causal, y de hecho en el procedimiento anterior no fue demandado el arquitecto técnico; 2) Indebida aplicación del artículo 1.591 CC y de la solidaridad en la responsabilidad, cuando no se ha acreditado que las deficiencias sean constitutivas de "ruina" en sentido propio, como se desprende de los informes periciales aportados; y 3) Error en la aplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 1.591 CC cuando las deficiencias detectadas tienen una causa clara que no es imputable al aparejador.

SEGUNDO. Recurso de MECERSA S.A.

Sobre la caducidad de la acción

En la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones: la del 1.591 CC por vicios ruinógenos y la de incumplimiento contractual del artículo 1.101 CC. La segunda , desde luego, resulta inviable frente a los demandados porque los demandantes adquirieron sus respectivas viviendas mediante contrato de compraventa y mediante adjudicación en subasta en los que no intervinieron ninguno de los demandados (ni MECERSA S.A., ni la arquitecto superior ni el arquitecto técnico). Y el principio de relatividad de los contratos inserto en el artículo 1.257 CC impide extender los efectos de los contratos a personas que no han intervenido en ellos o no los han otorgado.

Sí que sería viable, sin embargo, la acción del artículo 1591 CC ejercitada por los adquirentes posteriores porque, como ha sostenido desde hace tiempo la jurisprudencia, " el adquirente de un determinado inmueble, recibe con su acto de dominio, todas las acciones que defiendan su propiedad, y además dicho artículo 1591 establece la responsabilidad del contratista y técnicos en caso de ruina durante el plazo de diez o de quince años, según el caso, sin distinguir si la finca, en cuestión, ha cambiado, o no, de propietario ( STS de 6 de febrero de 1997 )". No se está, por tanto, ante una acción por vicios ocultos del artículo 1.474 CC ni es aplicable al caso el plazo de caducidad del artículo 1.490 CC. La acción que se ejercita en la demanda, como principal o en primer lugar, es una acción personal cuyo plazo de prescripción es de quince años (art. 1.964 CC ) y se ejercita, además, dentro del plazo de garantía (diez años) que establece el párrafo primero del artículo 1.591 CC .

Por tanto estuvo bien desestimada la excepción de caducidad o prescripción en la sentencia apelada.

Sobre el error en la valoración de la prueba.

En este apartado del recurso la apelante no muestra un especial orden en el análisis de la prueba, sino que va haciendo distintos comentarios sobre algunos aspectos como la antigüedad de la viviendas, la reforma hecha en una de ellas, las características de los defectos que, según ella, no llegan a ser vicios ruinógenos; y destaca que en ninguno de los informes periciales se habla de ruina.

En el fallo de la sentencia apelada vemos que la condena de reparar se ciñe a " los vicios de construcción detectados en la cubierta, en las ventanas tipo velux, en los capialzados y en los conductos de ventilación de los baños y cocina en los términos expresados en el informe pericial judicial ". Estos aspectos son los que realmente pueden considerarse perjudiciales y gravosos para MECERSA a los efectos de poder recurrir y a ellos habrá que referir ese posible error en la valoración de la prueba.

La juzgadora de instancia se ha atenido, en estos puntos, al informe del perito judicial. Así, en el tema de las cubiertas (con vigas de madera), el perito judicial coincide en la apreciación de defectos (agrietamientos, abombamientos) con el informe técnico presentado por la parte actora con su demanda, considera que puede deberse a la utilización de material inadecuado (madera no debidamente curada) y concluye con la necesidad de su reparación.

En el tema de los defectos en las ventanas tipo velux , el perito judicial aprecia que el barniz está saltado y abombado y la madera del marco de la ventana podrida, en la esquina descrita junto a los vidrios, debido a una incorrecta ejecución.

También observa el perito judicial defectos en los capialzados debidos a una falta de remate de los mismos, sellados perimetrales, colocación de burletes internos, etc. O como dice en sus conclusiones, consecuencia de una incorrecta ejecución de la obra.

Y pone igualmente de relieve el perito los problemas de ventilación de cuartos de baño y cocina , debidos a la deficiente estanqueidad y sellados en uniones de bajantes con arquetas, así como la falta de sellados en inodoros, manguitos de unión y rejuntados de las piezas de gres que conforman el forrado de las bajantes. Sin que sea obstáculo a la apreciación de estos defectos la falta de remisión explícita a la vivienda nº 22, en cuanto a la cocina, ya que la reparación a que condena la sentencia se hace con referencia a la explicación completa que se deriva del informe del perito judicial.

Hasta ahí la valoración que la juzgadora de instancia hace del informe pericial judicial aparece totalmente acertada y ajustada a las reglas de la lógica o de la sana crítica, que es el canon de valoración establecido por la ley en el artículo 348 LEC. Y en el escrito de recurso no se ofrece dato o argumento alguno que permita inferir que la valoración ha sido equivocada, alejada de la realidad o absurda.

Por tanto, la valoración de la prueba respectos de los defectos a cuya reparación ha sido condenada la apelante MECERSA ha sido correcta y no hay razón para la modificación de la sentencia en ese sentido.

En cuanto a que la sentencia haya encuadrado tales defectos dentro del concepto de "ruina" del artículo 1591 CC, la razón que se da para ello está en el párrafo quinto del fundamento segundo, donde la juzgadora de instancia dice que los defectos descritos y aceptados tras la prueba " constituyen defectos o irregularidades de entidad suficiente por comprometer tanto a la habitabilidad como a la funcionalidad de la vivienda". Tal afirmación, a juicio de este tribunal, aparece carente de la suficiente apoyatura. Por lo que a la " habitabilidad " se refiere, no es posible afirmarla cuando las viviendas llevan construidas desde 1998 y habitadas, al menos desde 2001 y desde 2003. Y cuando en una de ellas se han hecho otras reformas importantes, no se entiende que se dejaran de reparar otros defectos si es que afectaban realmente a la habitabilidad. De hecho los defectos de las vigas podrán tener su proyección en la estética de la cubierta, pero no han impedido ocupar y habitar el espacio, y no suponen una amenaza para los habitantes de la casa. Lo mismo se puede decir de los defectos en las ventanas "tipo velux", que no implican una imposibilidad de cierre o estancamiento que evite la entrada del calor o del frío exteriores ni impiden la funcionalidad de tales ventanas. Y lo mismo se puede predicar de los defectos en los capialzados y en los sellados de las tuberías y manguetones de los cuartos de baño y la cocina. Podrán ser defectos que repercutan en la estética de la vivienda o imperfecciones que causen leves molestias, dada la escasa entidad de las mismas, pero no " graves defectos constructivos que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia ", como requeriría el concepto de " ruina funcional " de nuestra jurisprudencia ( STS de 27 de abril de 2009 , STS 7 junio 2010 ).

Y en el presente en que, ni siquiera los propios peritos acuden al término ruina en sus informes, se impone como más acorde con la realidad considerar que los defectos denunciados en la demanda y acogidos en la sentencia son simplemente imperfecciones o defectos de ejecución, que -según la propia jurisprudencia- no son encuadrables bajo la protección del artículo 1.591 del Código Civil .

En este sentido el motivo de recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.

Responsabilidad del arquitecto superior

En este motivo de recurso MECERSA lo que está pretendiendo es que se declare la responsabilidad de la arquitecto superior (que fue absuelta en la sentencia) y se la condene como corresponsable solidaria en la obra. Pero la apelante no puede olvidar que en nuestro sistema procesal no está permitido que un demandado pueda solicitar la condena de otro codemandado. La parte demandada no ejercita un pretensión en sentido propio ni contra la parte actora (que nunca podría ser condenada) ni contra los posibles codemandados (que solo tienen que soportar la pretensión de la parte actora). De ahí que este motivo de recurso tenga que estar condenado a la desestimación. Y con ello todo el recurso de esta codemandada.

TERCERO. Recurso de los demandantes.

El recurso de apelación que plantean los demandantes se enfoca hacia dos temas: las exclusiones que hace la sentencia de algunos defectos, que a su juicio deberían ser también objeto de la condena a reparar, y la forma de la condena en costas.

Se refiere en primer lugar a los defectos en la tabiquería interior, la carpintería exterior, los solados interiores y la cerrajería exterior (expresamente excluidos en la sentencia) y los defectos en fachadas, barandilla y cerramiento exterior de la parcela en la vivienda 23 (que han sido obviados por la Juzgadora).

Comenzando por estos últimos, lo que no puede pretender la parte actora es obtener una condena que vaya en contra del sentido común o de la lógica y que pudiera comportarle más perjuicio que beneficio. En los defectos de fachada como en el de la barandilla ella misma pone de manifiesto cómo en los informes periciales se dice que " repararlas sería desproporcionado " o que " supondría una actuación desproporcionada en relación con el problema planteado ". Una cosa es denunciar un defecto, que en conexión con otros pueda dar lugar a la apreciación de un vicio ruinógeno, y otra muy distinta pretender a través del Derecho la reparación de un daño, cuando tal reparación puede resultar más dañosa aún para el perjudicado. En cuanto al defecto del cerramiento entre la cancela de acceso a puerta peatonal y de vehículos de la vivienda nº 23, se trata de un defecto exterior a la vivienda, que no incide en la vida de sus habitantes ni en el uso o funcionalidad de la misma.

Los defectos en tabiquería interior, la carpintería exterior, los solados interiores y la cerrajería exterior, son excluidos en la sentencia porque " dado el tiempo transcurrido desde la construcción y entrega de las viviendas, resultaría absolutamente forzado y contrario a la lógica de los hechos, no considerar que ese período tan dilatado destruye, pervierte la determinación de la causa". Dentro de esa valoración de las pruebas bajo el prisma de la sana crítica, el juez puede ponderar los informes periciales también en base a máximas de experiencias comunes o simplemente notorias o patentes. Es evidente que el paso del tiempo deteriora en mayor o menor medida los elementos físicos de que está compuesto un edificio, sobre todo los elementos exteriores. (De ahí que periódicamente se recomiende, incluso reglamentariamente mediante, una inspección técnica y un mantenimiento o reparación que los mantenga en el estado idóneo y en situación de evitación de peligros). Que la juez de instancia haya echado mano aquí del criterio temporal para evaluar una reclamación que se efectúa a los ocho años de la terminación de las obras y cuando, en una de las viviendas, se han hecho importantes reformas, sin atender antes a defectos puntuales y menores (que no han impedido la habitabilidad del inmueble), no tiene nada de ilógico ni de alejado de la realidad. Lo reclamado debe estar en relación directa con el proceso constructivo. Cualquier otro factor que haya podido influir en la aparición del defecto, ya pone en duda ese nexo causal único, e impide atribuir la responsabilidad exclusiva o directa a los agentes que intervinieron en el proceso de construcción.

Con lo que el recurso de los demandantes debe ser desestimado, sin perjuicio de luego examinar el punto relativo a la condena en costas, que también impugnan.

CUARTO. Recurso del arquitecto técnico.

Ruptura del nexo causal

En el primer motivo de su recurso, el arquitecto técnico sostiene que el hecho de que los demandantes no fuesen los adquirentes originales de las viviendas rompe el nexo causal entre el proceso constructivo y la aparición de los defectos denunciados, pues los adquirentes primeros no denunciaron defecto alguno en los años en que dispusieron de la vivienda antes de que el dominio fuese transmitido a los demandantes, ni el arquitecto técnico fue demandado en el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado nº 2 de Fuenlabrada. Y además en una de las viviendas, la número 23, se llevaron a cabo importantes reformas, y en ambas se amplió el espacio bajo cubierta.

En este punto tenemos que remitirnos a lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo al hablar de la caducidad de la acción. El nexo jurídico para la exigencia de la responsabilidad establecida en el artículo 1.591 CC no se rompe con la transmisión del dominio sobre la obra o sobre la construcción, de modo que la acción de reclamación se mantiene a favor de los posteriores adquirentes durante el tiempo de garantía ínsita en la responsabilidad decenal. Por lo que es irrelevante que los propietarios anteriores no denunciasen los defectos o que, en un procedimiento, anterior iniciado por otros propietarios no fuese demandado el arquitecto técnico. Ni la interposición de una demanda implica ya la existencia de responsabilidad, como tampoco implica ausencia de responsabilidad el hecho de no ser demandado en el procedimiento en que lo han sido otros agentes de la misma construcción. En el fondo lo que subyace es el ejercicio de los derechos, que queda -como es lógico- a la libre disposición y oportunidad de sus titulares.

Y en lo que respecta a la ruptura del nexo causal físico, entre la realización de la obra y los defectos ahora denunciados, se trata de una cuestión de hecho que dependerá del resultado de la prueba. Y en el examen que anteriormente hemos hecho de la prueba, al resolver los otros recursos, ya hemos visto que la juzgadora de instancia ha estimado en unos defectos -y en otros, no- la ruptura de ese nexo causal físico por la interposición del factor tiempo. No estimó en cambio la interposición del factor constructivo por la realización de importantes reformas en la vivienda 23, seguramente porque los defectos ahora denunciados no están (o no se ha demostrado que estén) relacionados con esas obras posteriores. Y el ahora apelante no ofrece en su recurso datos fácticos o argumentos técnicos que permitan discutir o desvirtuar lo apreciado por la juzgadora de instancia.

Indebida aplicación del concepto de ruina

Alega el aparejador apelante que no se ha acreditado que las deficiencias por las que se le condena sean constitutivas de ruina, ni siquiera de ruina funcional según la entiende la jurisprudencia (que cita) y de hecho el perito judicial en su informe no indica que los defectos objeto de condena incidan en la habitabilidad de las viviendas objeto de pleito. Ni tampoco los otros peritos.

En este punto, también tenemos que remitirnos a lo ya dicho anteriormente al tratar este mismo tema en los recursos anteriores. Los defectos por los que se condena al arquitecto técnico podrán ser defectos que repercutan en la estética de la vivienda o imperfecciones que causen leves molestias, dada la escasa entidad de las mismas, pero no " graves defectos constructivos que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia ", como requeriría el concepto de " ruina funcional " de nuestra jurisprudencia ( STS de 27 de abril de 2009 , STS 7 junio 2010 ).

Con ello no queremos decir que la ley conceda protección a quienes no hacen las cosas bien. Lo que ocurre es que tanto la Ley de Ordenación de la Edificación como el artículo 1.591 del Código Civil conceden protección frente a determinados defectos constructivos o de habitabilidad de cierta entidad o gravedad. Lo que lleva como consecuencia que los otros defectos menores o de escasa entidad tengan que ser reclamados por otra vía, como la contractual. La ley distingue perfectamente dos situaciones: la derivada directamente del proceso constructivo (en la que la responsabilidad se extiende tanto a la promotora, vendedor o constructora con la que se contrató la obra como contra los arquitectos y aparejadores) y la que se deriva del incumplimiento de obligaciones o condiciones plasmadas en el contrato de compraventa (donde la responsabilidad sólo se da entres los firmantes del contrato).

Existe, pues, una línea que separa ambos tipos de protección. La línea de la gravedad o intensidad del defecto. Y en el presente caso, tras el análisis de la prueba este tribunal entiende que la realidad descrita en la demanda, queda por debajo de la línea de lo exigido por el artículo 1.591 CC en sintonía con la jurisprudencia que lo interpreta y complementa. Y, por otro lado, no se han dado las condiciones para apreciar la viabilidad de una acción por responsabilidad contractual.

Debe, pues, estimarse parcialmente este motivo de recurso y revocarse parcialmente la sentencia para absolver también al arquitecto técnico.

QUINTO. Costas procesales.

Por la estimación de los recurso de MECERSA y del arquitecto técnico no procede condena a éstos por las costas de sus recurso. Sí, en cambio, deben ser impuestas a la parte actora al haber sido desestimado su recurso (art. 398 ).

En cuanto a las costas de la primera (que la parte actora había también impugnado) hay que hacer ahora una distribución al haber sido estimado dos de los recursos y haberse decidido revocar parcialmente la sentencia, pues esta revocación parcial -unida a la desestimación parcial que ya existe en la sentencia de instancia- comporta la condena en constas a los demandantes al haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MECERSA, S.A. frente a DON Carlos , DON Salvador , DOÑA Covadonga Y DON Imanol y también el recurso interpuesto por DON Imanol frente a DON Carlos Y DON Eulogio y desestimando el recurso interpuesto por DON Carlos Y DON Eulogio frente MERCESA, S.A. Y DON Imanol contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2008 , aclarada por Auto de fecha 8 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de desestimar totalmente la demanda, absolviendo de la mismas a todos los demandados e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

Y con imposición de las costas de esta alzada a los demandantes apelantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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