Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 312/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100075


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 76/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 312/2010

JUICIO Nº 1169/2006

En la Ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Teresa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA y defendido por la Letrada Dª. CELIA MARTIN AURIOLES . Es parte recurrida LOS REMATES INVERSIONES, SL que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. FCO.JAVIER MORA ROSADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/10/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Torres Ojeda en nombre y represntación de doña María Teresa , sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil LOS REMATES INVERSIONES S.L., debo absolver y ABSUELVO a la citada demandada de la referida pretensión, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/01/11 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. María Teresa , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC , ya que el acreedor de la deuda es la entidad Emasa, por cuotas derivadas del suministro de agua. En el año 1995, Emasa reclama a la Comunidad de Propietarios Guadalmar Golf, una deuda de 12.000 €, que tras varios procedimientos judiciales se individualiza, se reclamaba a la Comunidad porque en esa época no existían contadores y el consumo se prorrateaba entre los vecinos. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la representación procesal de la entidad Los Remates Inversiones SL. , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta los hechos probados relatados en la sentencia, así:

La entidad demandada adquirió mediante auto de adjudicación, de fecha 7 de junio de 2001, la vivienda objeto de autos.

Que en fecha 23 de septiembre de 2002, la actora y su esposo, adquirieron para su sociedad de gananciales, la citada vivienda.

Que la cantidad reclamada, es la pagada por los actores a la entidad Emasa, por el periodo comprendido entre los años 1995-1997.

Por la misma parte recurrente se reconoce en su escrito de recurso, que desde el año 1995 existía una deuda por suministro de agua, cuya reclamación judicial se hizo por Emasa mediante distintos procedimientos judiciales autos 580/97 y 406/01, con sentencias condenatorias para la Comunidad de Propietarios. Una vez firmes las sentencias se procedió, por parte de Emasa, a individualizar las deudas de suministro, prorrateando las mismas por cada una de las viviendas.

Pues bien de los hechos anteriores, se deduce que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, ya que el gasto de agua ocasionado era un gasto comunitario, de hecho fue condenada la comunidad de propietarios, con independencia de que con posterioridad se prorrateara el mismo. Debemos tener en cuenta que el deudor responsable del pago, será en principio, el propietario que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, siendo este el verdadero deudor, como una responsabilidad personal. Este mismo criterio es el aportado por el recurrente al reproducir un fundamento jurídico de una sentencia dictada en un caso similar por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de las de Málaga, ya que en el mismo viene ligada la obligación de responder a ser propietario en el momento que se generó la obligación.

Como se ha expuesto con anterioridad es una obligación personal que ya no tiene afección real a la finca, al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 9 de la LPH , una anualidad y la anterior. Por lo que no se puede exigir responsabilidad alguna a la parte vendedora, que adquirió la finca en el año 2001, y que se la vendió a los actores en el año 2002, por unos gastos de agua, generados en el periodo de los años 1995-1997, debiendo ser reclamados al que era propietario en ese momento.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, confirmando la resolución recurrida y dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO : Ahora bien al percibir la Sala que pueden existir dudas de hechso sobre la cuestión , a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, si bien no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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