Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 567/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00076/2011
Sentencia Número: 76 /11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 865/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 567/10 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Rubén representado por la Procuradora Doña. MANUELA PELÁEZ CABO, bajo la dirección del Letrado Don LUÍS MARÍA GARRIDO MARTÍN. Y como demandada-apelada MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. , representada por el Procurador Don ÁNGEL MARTÍN SANTIAGO bajo la dirección del Letrado Don JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día treinta de Junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Rubén representado por la Sra. Peláez Cabo contra MAPFRE, representada por el Sr. Martín Santiago, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.806,95 € -ya entregados- más la cantidad de 819,22 €, por el punto de secuela, intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.". Notificada la anterior sentencia, por la legal representación de MAPFRE Automóviles S.A. se presento escrito solicitando aclaración de la misma. En fecha doce de Julio de dos mil diez se dicto Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva es como sigue: "SE ACLARA la sentencia dictada en los presentes autos de fecha treinta de junio de dos mil diez , en el sentido siguiente:
- en el encabezamiento de la misma, donde dicte "...de otra como demandada Mapfre representada por Procurador D. Ángel Martín Santiago y asistida de Letrado Sr. D. José Antonio Román Hernández...", debe decir "... de otra como demandada Mapfre representada por Procurador D. Ángel Martín Santiago y asistida de Letrado Sr. D. José Antonio Román Rodríguez..."
- en el fallo de la misma, donde dice "...más la cantidad de 819,22 euros, por el punto de secuela...", debe decir "...más la cantidad de 709,25 euros, por el punto de secuela...".
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante-apelante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia de 30 de junio de 2010 y se dicte Sentencia estimando totalmente el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y se aumente la cantidad de la sentencia recurrida en la cantidad total 11.706,31 € más los intereses legales conforme el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a D. Rubén , cantidad desglosada en los siguientes conceptos: por incapacidad temporal a la cantidad de 3.668,55 €, por secuelas a la cantidad de 6.553,76 €, por los gastos médicos a la cantidad de 1.484,00 €; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se tenga por presentado escrito de oposición al recurso de apelación y se dicte Sentencia que desestime el mismo confirmando íntegramente la sentencia dictada en instancia, con expresa condena en costas al recurrente.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Febrero de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rubén , -reclamaba 14.176,75 euros por días necesarios para la curación de las lesiones que se le ocasionaron de resultas del accidente de tráfico, base de la reclamación, por secuelas resultantes, y por gastos médicos y de rehabilitación-, condenando a la Aseguradora demandada, Mapfre Automóviles S.A., a abonar a aquella la suma de 2.516,20 euros, correspondientes a 30 días de curación, 15 sesiones de rehabilitación y un punto por secuelas, sin que procedan intereses ex art. 20 LCS .
La razón de tal decisión, indiscutida la responsabilidad del accidente por la demandada y solo cuestionado por la misma el quantum indemnizatorio, estriba en la valoración por la juez "a quo" de las documentales de naturaleza médica, y periciales practicadas en la instancia, en relación con el criterio de la estabilidad lesional.
Frente a tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación la representación procesal del actor, con la pretensión de que se amplíe la suma indemnizatoria a 11.706,31 euros, -se produce, pues, una reducción sobre lo instado en la demanda, que se corresponde con la distinción y desglose de días impeditivos y días no impeditivos-, y de que se imponga a la demandada el pago de intereses conforme al art. 20 de la LCS . Alega, a tal fin, error en la valoración de la prueba por parte del juzgado al pronunciarse sobre los distintos conceptos de las lesiones del actor; critica en este sentido, que se haya tenido en cuenta para determinar la incapacidad temporal y las secuelas del actor, la prueba pericial practicada a instancias de la demandada, y no así, las pruebas derivadas de los médicos traumatólogo y rehabilitadora que vieron al lesionado.
Entiende, en definitiva, la recurrente, que la fecha de estabilidad de las lesiones fijada por la médico rehabilitadora, así como las secuelas definidas por la misma, deben prevalecer sobre las consideraciones y determinaciones realizadas por el perito de la demandada, que fueron aceptadas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al respecto, partiendo de la admisión pacifica de que devenga indemnización el tiempo durante el que la victima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía con antelación al hecho lesivo, la incapacidad transitoria es una situación que se mantiene, en el sentir de los especialistas,"... mientras el cuadro lesional continua evolucionando, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria para su beneficio. Cuando el máximo de recuperación posible se haya alcanzado finalizará el periodo de incapacidad transitoria y ello será independiente de que se obtenga una plena recuperación anatómica y/o funcional, o no...", en tanto que la lesión permanente contempla, -estamos hablando de indemnizar perjuicios-, el menoscabo orgánico y funcional, tras la consolidación o estabilización de su lesión.
Ahora bien, vista la especifica materia sobre la que versa el recurso, es obvio que la decisión acerca del cómputo de días de curación, y de las secuelas, en su caso, existentes, ha de venir a través del resultado valorativo de los documentos e informes obrantes en autos, en esencia, las periciales y documentales de naturaleza médica. En este sentido, y a modo de punto de partida, si se hace necesario insistir, tal cual se ha dicho en otras ocasiones, en que según el art. 348 de la LEC, el Tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica; lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes aportados o los vertidos en juicio, pudiéndose no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o, incluso, aceptar un dictamen frente a otro por considerarlo mejor fundamentado. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que se sustenten sus conclusiones, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
TERCERO.- Sobre lo dicho, el examen de los diversos documentos y periciales obrantes en autos muestra que el actor fue visto en Urgencias, por dos veces; una el día del accidente, y otro a los tres días, permaneciendo bajo el tratamiento allí impuesto hasta el día 6 de Agosto en que es visto por el médico traumatólogo D. Balbino , quien diagnostica dorsalgia paravertebral bilateral, con pase a tratamiento rehabilitador. Hasta ese momento, las pruebas radiológicas que se le realizan muestran que no hay lesiones óseas. Finalmente es visto por la médico rehabilitadora Dª. Clara , quien a la exploración física aprecia las circunstancias y padecimientos que señala en su informe, (Documento nº 5 de la demanda), y tras 52 sesiones rehabilitadoras, le da el alta al paciente con las menciones y padecimientos que, asimismo, especifica en el mismo informe.
A la vista de tales datos, y una vez visualizada la grabación del juicio, o lo que es lo mismo las manifestaciones de la Dra. Dª. Clara , y las del Dr. D. Donato , no cabe por menos que coincidir con éste último, -y por tanto, con la juez de instancia-, en orden a que las lesiones apreciadas al actor en fecha 25 de Agosto de 2.008, y las apreciadas en 12 de Noviembre del mismo año, son sustancialmente las mismas, lo que quiere decir que la estabilidad lesional o de consolidación, -es decir, desde el día del siniestro hasta el día en que el estado de la víctima aparece estabilizado-, ya se había conseguido. Ello entraña que la petición actora, consistente en días necesarios para la curación hasta el día 12 de Noviembre de 2.008, y secuelas por ocho puntos, no sea admisible, pues, como se ha dicho, supondría duplicar conceptos, al estar ya estabilizada la situación del lesionado con anterioridad al día 12 de Noviembre de 2.008. Consecuentemente, se conceden 15 días impeditivos a razón de 52,47 euros día, (lo que hace 787,05 euros) y 23 días no impeditivos, -hasta el día 25 de Agosto de 2.008-, lo que supone otra cantidad de 649,75 euros. A estas cantidades han de unirse 596 euros, concedidos en sentencia y no recurridos, comprensivos de radiografías, consultas de rehabilitación y traumatología, y de 15 sesiones de rehabilitación. En total, por los conceptos señalados 2.032,80 euros. s.c.u.o..
Se ha considerado, pues, el momento en el que la situación ya tiene carácter crónico y previsiblemente permanente, siendo el tratamiento posterior compensable o indemnizable como secuela, y sin que, de otro lado, el periodo de tratamiento rehabilitador haya de insertarse forzosamente dentro del de curación de los traumatismos, en la medida en que, en ocasiones es posterior al mismo y va dirigido a la consolidación de lesiones permanentes ya producidas.
CUARTO.- Resta, expuesto lo anterior, determinar si en el supuesto contemplado se aprecia la existencia de secuelas. En este sentido, siguiendo el razonamiento hecho en el fundamento anterior, resulta que al momento de la estabilidad lesional se le aprecian a nivel de columna lumbar la persistencia de contractura muscular y limitaciones en la movilidad, flexión, extensión e inclinación; ello supone, visto el baremo o sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que tal secuela se valore en dos puntos de baremo. Respecto a la columna cervical, no se palpan contracturas, si bien dice que continúan las parestesias en mano izquierda y la limitación de movilidad en los últimos grados; no obstante, el perito D. Donato , dice que llama la atención que no se le haya realizado al actor otros estudios diagnósticos tipos RMN, lo que le hace inclinarse por calificarlo como algias postraumáticas sin afectación radicular. Por ello, se valora este concepto con un punto lo que hace un total de tres puntos por secuelas, que cuantificados con arreglo al baremo supone la suma de 2.242,92 euros; y siendo la cuantía final por todos los conceptos la de 4.275,72 euros.
QUINTO.- Como último motivo de impugnación se solicita por la parte apelante la imposición de intereses ex-art.20 LCS , a la aseguradora demandada por haber incumplido el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado.
Procede estimar tal motivo de recurso por cuanto en efecto, la aseguradora incumplió el plazo de respuesta señalado a tal fin en el art. 7,2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; la propia parte demandada reconoce haberse excedido trece días; a ello debe añadirse la existencia de una primera comunicación sobre el accidente, por parte del actor a la aseguradora, y otra con pretensiones concretas, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, así como el contenido de la propia oferta, carente de complejidad, y por tanto, no justificador del retraso en la remisión de la misma al actor.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , la estimación parcial del recurso, conlleva la no imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2.010 , (aclarada por Auto de 12 de Julio siguiente), por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, revocamos en parte referida Resolución en el sentido de condenar a la Aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad total de 4.275,72 euros, junto con los intereses de dicha cantidad, calculados conforme a lo dispuesto en el art. 20 Ley Contrato de Seguro .
Todo con expresa ratificación del resto de pronunciamientos contenidos en referida sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
